REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE Nº: 7619.
ACTUANDO EN MATERIA: Civil.
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ MANUEL CALDERA ALVARADO y EVALYS DEL CARMEN CASTILLO CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.016.618 y V-15.980.358 respectivamente, domiciliados el primero en el Caserío Guacuira Arriba, casa s/n, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón y la segunda en la Calle principal del Caserío Charaima, casa s/n, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: URBANO JOSÉ MORENO MARÍN, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.529.924, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.442, domiciliado en la Avenida Falcón entre Calles Los Reyes y Baraived, local 2-A de la Población Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón.
ACCION: Separación de Cuerpos.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos JOSÉ MANUEL CALDERA ALVARADO y EVALYS DEL CARMEN CASTILLO CARRASQUERO, con la asistencia del abogado URBANO JOSÉ MORENO MARÍN, mediante solicitud que presentaran por ante este Juzgado, en fecha 20 de Octubre de 2006, solicitaron se decretará la separación de cuerpos, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Mayo de 2006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Baraived, Municipio Autónomo Falcón del Estado Falcón, tal como consta de la copia certificada de acta de matrimonio No. 03, la cual anexan a la solicitud marcada con letra “A”.
Que celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el caserío Charaima, casa s/n, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón. Que de esa unión no procrearon hijos.
Que en un principio sus vidas fueron llenas de felicidad y alegría cumpliendo cada uno con sus deberes de casados. Que ese estado de felicidad duro hasta el 15 de Junio de 2006, fecha en que cada uno de ellos marcharon a casa de sus padres. En fecha 25 de Octubre de 2006, se decretó la separación de cuerpos.
En fecha 29 de Octubre de 2007, diligenciaron los ciudadanos JOSÉ MANUEL CALDERA ALVARADO y EVALYS DEL CARMEN CASTILLO CARRASQUERO, asistidos por el abogado URBANO JOSÉ MORENO MARÍN, solicitando la conversión en divorcio.
En fecha 01 de Noviembre de 2007, dictó auto el tribunal, ordenando la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día 03 de Julio de 2008, tal como consta al folio diez (10) del expediente.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de Registro de la Parroquia Baraived, Municipio Autónomo Falcón del Estado Falcón, en fecha 13 de Mayo de 2006 y la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna a la solicitud, es procedente la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL CALDERA ALVARADO y EVALYS DEL CARMEN CASTILLO CARRASQUERO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Jefatura Civil de Registro de la Parroquia Baraived, Municipio Autónomo Falcón del Estado Falcón, en fecha 13 de Mayo de 2006.
El Tribunal no hace pronunciamiento alguno respecto a hijos por haber manifestado los solicitantes, que no procrearon hijos durante el vínculo matrimonial.
Liquídese la comunidad conyugal.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme. Ejecútese el referido fallo. Se ordena expedir y remitir las copias certificadas a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Temporal,
Abog. Greidy Meneses.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Temporal,
Abog. Greidy Meneses.

CHL/adv.
Exp.7619.