REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL:
SOLICITANTES: Ciudadanos EGARDO PERFECTO DIAZ LOPEZ y ADA MIGUELINA COHEN COHEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.864.857 y V-7.527.519 respectivamente; domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: MARICRUZ VALDEZ SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 84.963, de este domicilio.
ACCION: Divorcio l85-A.

Con fecha siete (7) de abril de dos mil ocho (2008), los ciudadanos EGARDO PERFECTO DIAZ LOPEZ y ADA MIGUELINA COHEN COHEN, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Maricruz Valdez Sánchez, presentaron por ante el Juzgado Distribuidor, escrito contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, el día 25 de Octubre de 1980, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, que fijaron el domicilio conyugal en el Sector La Puerta Maraven, Urbanización Brisamar, Calle Bruzual, No. 12 del Municipio Carirubana del Estado Falcón, que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres Vanesa Paola Díaz Cohen y Jonatan Eduardo Díaz Cohen, hoy mayores de edad. Que están separados desde hace más de cinco (5) años, por haber surgido entre ellos una serie de desavenencias, que hicieron imposible la vida en común. Es por ello que con fundamento en el artículo 185-A del vigente Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitan el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, y la separación formal de bienes, en base a las condiciones que expresamente han establecido, y por ultimo solicitan que se admita la presente, se sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 08 de Abril de 2.008, se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento. En fecha 15 de Julio de 2.008, fue consignada en el expediente la boleta de citación de la representante del Ministerio Público. En fecha 16 de Julio de 2.008, la Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito, mediante el cual hace formal oposición a la solicitud de divorcio, alegando que los cónyuges, manifiestan “…que decidieron concientemente separarnos desde hace tiempo…”, no establecen con exactitud la fecha de separación de hecho.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, y al respecto observa: De la revisión de las actas procesales, evidencia este juzgador del contenido de la solicitud, que los solicitantes no señalan la fecha de la separación de hecho, sino que se limitan a manifestar “…que decidimos concientemente separarnos desde hace tiempo…”, incumpliéndose lo establecido en el artículo 185-A, en su primer aparte, por lo que considera procedente la oposición que al respecto a formulado la Representante del Ministerio Público. En virtud de ello, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en la norma antes citada, en su último aparte, declara terminado el presente procedimiento y ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho.-Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Temporal,
Abog. Greidy Meneses.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo la1:49 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/sdm
Exp: 8096