REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE: 7095.
ACCION: Querella interdictal por despojo.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA EUGENIA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.860.408 Y domiciliada en Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FÉLIX IRENEO SÁNCHEZ PADILLA, FRANKLIN GONZALEZ, NELLY CALLES, PEDRO PABLO LARA HURTADO, MARIANGELA KEPP GÓMEZ, MARLENYS BEATRIZ LUGO MALDONADO y AMADO RAFAEL ZAVALA ARCAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.472, 50.520, 74.685, 28.750, 82.538, 75.048 y 9.292 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CRISTIAN YACKELINE FREITES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.385.108 Y domiciliada en el Sector Ezequiel Zamora, Vía Fluor, Casa Nro. 07, Jurisdicción de la Parroquia Norte de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada EMMA ROMELIA GONZALEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.179.826, E inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.298.
MATERIA: Civil.
N A R R A T I V A
Se inicia este juicio con demanda presentada por la ciudadana ANA EUGENIA VALDEZ, asistida por la abogada NELLY CALLES ARCAYA, en la cual expone:
Que es propietaria y poseedora de una parcela de terreno y de una casa de habitación ubicada en la zona de “Las Margaritas”, Jurisdicción del Municipio Los Taques, parcela de terreno que mide diez (10 mts) de frente por treinta metros (30 mts.) de fondo, o sea una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts.2), demarcada dentro de los siguientes linderos: ESTE: En cincuenta (50 mts) metros lineales, vía pública o de la Cróele hoy Lagoven por donde pasa la tubería del agua para el Centro de Salud “Dr. Carlos Díez del Siervo”; NORTE: Terrenos que es o fue de Rafael Ávila; SUR: Casa que es o fue de Amelia Revilla y; OESTE: Terrenos que es o fue de Toribio Marín; y que el referido inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, de fecha 24 de Enero de 1980, anotado bajo el Nro. 01, Folios 01 Vto. al 03 vuelto del Protocolo Primero, Tomo Tercero Principal, Primer Trimestre del mismo año.
Que en fecha 12 de Febrero de 2005, la ciudadana CRISTIAN YACKELINE FREITES RODRIGUEZ, procedió en forma arbitraria e ilegal a invadir el inmueble de su propiedad antes descrito, rompiendo puertas y ventanas, despojándola de la posesión del inmueble que venía ejerciendo desde hace mas de cinco años, cuidándolo, conservándolo, pintándolo y manteniéndolo como un buen padre de familia.
Que la invasión y despojo del la cual fue objeto se evidencia según declaraciones rendidas mediante justificativo judicial Nro. 2005-7140, el cual anexa con el libelo.
Que fundamenta la acción de conformidad con lo establecido en los artículos Nros. 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que por las razones expuestas demanda a la ciudadana CRISTIAN YACKELINE FREITES RODRIGUEZ por ACCIÓN INTERDICTAL DE DESPOJO.
En fecha 14 de Marzo de 2005 (folio 18), se admite la demanda, ordenándose la citación de la querellada ciudadana CRISTIAN YACKELINE FREITES RODRIGUEZ.
En fecha 30 de Marzo de 2005, la ciudadana ANA EUGENIA VALDEZ, asistida de abogado, otorga poder Apud Acta a los abogados: FÉLIX IRENEO SÁNCHEZ PADILLA, FRANKLIN GONZALEZ, NELLY CALLES, PEDRO PABLO LARA HURTADO, MARIANGELA KEPP GÓMEZ, MARLENYS BEATRIZ LUGO MALDONADO y AMADO RAFAEL ZAVALA ARCAYA.
En fecha 02 de Noviembre de 2005, el alguacil titular consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada.
En fecha 04 de Noviembre de 2005, la ciudadana CRISTIAN YACKELINE FREITES RODRIGUEZ, asistida de abogado presenta escrito de contestación a la demanda en la que expone:
Que durante los meses de julio y agosto del 2003, conjuntamente con sus menores hijos estuvo buscando vivienda para alquiler en virtud de encontrarse carente de vivienda.
Que es el caso que en busca de vivienda, se encontró en el sector conocido como Ezequiel Zamora de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, dos viviendas a medio construir y de propietarios desconocidos en total estado de abandono según se evidencia de fotos que anexa identificadas con las letras “D”, “E” y “F”.
Que ante tal situación se dirigió a los miembros con más años de residencia de dicha comunidad del Sector Ezequiel Zamora, a los fines de cerciorarse a quien o quienes pertenecían las mismas, obteniendo como respuesta tanto de los miembros residentes de la comunidad como de la Asociación de Vecinos del sector indicado, que dichos inmuebles se encontraban desde hacía mucho más de cinco años totalmente desocupados y que en ocasiones eran ocupados por delincuentes azotes de barrio.
Que ante tal señalamiento y con el consentimiento de la Asociación de Vecinos del sector, decidió ocupar el mencionado inmueble con sus tres menores hijos y que reconstruyó totalmente a sus propias expensas y peculio, según se evidencia de evacuación de testigos que anexa identificada con la letra “G”.
Que es absolutamente falso lo alegado por la demandante en el escrito libelar de ser ella poseedora del inmueble objeto de litigio en virtud de que para el momento de ocupar el inmueble ése se encontraba deshabitado y en completo estado de abandono y deterioro y que es ella la que ostenta desde el mes de agosto de 2003 la posesión legítima del referido inmueble.
Que el inmueble referido e identificado por la parte actora no se corresponde con el inmueble que desde el mes de agosto de 2003 ha venido ocupando con sus menores hijos.
Que en caso de ser el inmueble al cual hace referencia en su escrito libelar la parte actora fuera el mismo que ha venido poseyendo y ocupando con sus menores hijos en la forma mencionada, la acción incoada para solicitar la restitución de la posesión está fuera del lapso previsto en el artículo 783 del Código Civil.
Que reitera lo puesto de manifiesto al negar y rechazar los alegatos y fundamentos presentes en la demanda incoada en su contra por la ciudadana ANA EUGENIA VALDEZ.
En fecha 10 de Noviembre de 2005 (folio 37), se agregan los escritos de promoción de pruebas presentadas por las partes y se admiten a excepción de las promovidas por la demandada en el capítulo segundo por no indicar la finalidad u objeto que se pretende probar.
En fecha 14 de Noviembre de 2005, siendo la oportunidad fiada por el tribunal para los actos de ratificación promovida por el demandante, los mismos se declaran desiertos por la no comparecencia de los ciudadanos: Antineska Prince y Alirio García, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la demandada asistida de abogado.
En fecha 14 de Noviembre de 2005, la ciudadana CRISTIAN YAQUELINE FREITES RODRIGUEZ, otorga poder Apud-Acta a la abogada Emma Romelia, en esta misma fecha el tribunal niega la evacuación de ratificación de testigo promovida por la demandada, por no haber sido promovida la misma como medio de prueba y admite las testimoniales de los ciudadanos Rafael Perozo, Edgar Rodríguez, Simón González y Joseline Baez Díaz, comisionándose al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de la misma.
En fecha 15 de Noviembre de 2005, la abogada NELLY CALLES actuando en su carácter de apoderada judicial de la actora presenta diligencia de impugnación de documentales.
En fecha 16 de Noviembre de 2005, el tribunal fija oportunidad para la ratificación de testigos promovidos por la actora, y fue evacuada la ratificación del testigo ATILIO JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ en fecha 18 de Noviembre de 2005.
En fecha 18 de Noviembre de 2005, el tribunal fija oportunidad para la ratificación de testigo promovida por la actora, y el mismo fue declarado desierto en fecha 22 de noviembre de 2005.
En fecha 24 de Noviembre de 2005, el tribunal oye en un solo efecto apelación formulada por la parte demandada del auto de fecha 14 de noviembre de 2005.
En fecha 05 de Diciembre de 2005, se agrega oficio Nro. 2485-415 procedente del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 08 de Diciembre de 2005, la abogada EMMA ROMELIA PARRA actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada presente escrito de informes.
En fecha 01 de Febrero de 2006, el tribunal ordena notificar a las partes a los fines de que presenten sus alegatos al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación practicada.
En fechas 18 de abril de 2006 y 10 de abril de 2008, el alguacil consigna boletas de notificación debidamente firmada por las partes.
En fecha 16 de abril de 2008, el Tribunal dice “VISTOS” reservándose el lapso de ley para sentenciar.
M O T I V A
Llegada la oportunidad del decidir la presente controversia y limitándose la presente demanda a la pretensión de la parte demandante de que le sea restituido el inmueble identificado mediante la acción de interdicto por despojo, pretensión negada por la parte demandada, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por cada una de las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Certificado de Solvencia Nro. 12, emitida por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), Acueducto de Punto Fijo, de fecha 09 de enero de 1980, al cual no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no se especifica la identificación o ubicación exacta del inmueble que figura en ese ente a nombre de ANA VALDEZ a que se hace referencia, lo que le impide a este juzgador emitir un juicio de valor sobre la mencionada prueba.
2. Documento en original de venta que le hiciera la ciudadana Hilda Rosa Arias de Díaz a la ciudadana Ana Eugenia Valdez, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nro. 01, Folios 01 vto., al 3 vto., del Protocolo Primero, Tomo 03 principal, Primer Trimestre del año 1980, el cual se valora como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil, como demostrativo de que la demandante es propietaria del inmueble identificado en la demanda como de su propiedad.
3. Copia certificada del documento de compra venta que le hiciera el ciudadano Jerónimo Antonio Bracho a la ciudadana Hilda Rosa Arias de Díaz, al cual no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no se discute en este juicio la cadena traslativa de la propiedad del inmueble cuya restitución en la posesión se demanda.
4. Copia certificada del documento de compra venta que le hiciera el ciudadano Juan Alberto Cótiz al ciudadano Jerónimo Antonio Bracho, al cual no se le otorga ningún valor probatorio por las mismas razones que no se le otorga valor a la prueba anterior.
5. Justificativo Nro. 2005-7140, evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de febrero de 2005, el cual sólo fue ratificado por el testigo ATILIO JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ en fecha 18 de noviembre de 2005, lo que implica que no fue ratificado en su totalidad, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovidas con el escrito de contestación de la demanda:
1. Copias simples de las actas de nacimiento de los menores: Yusleybi Katherine, Yulexis Yudith y Gilbel Enrique Sulbaran Rodríguez, identificadas con las letras “A”, “B” y “C”, las cuales se valoran como documentos auténticos a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, como demostrativas de que la ciudadana CRISTIAN YAQUELINE FREITEZ RODRIGUEZ es la madre de los mencionados menores.
2. Fotografías identificadas con las letras “D” “E” y “F”, a las cuales no se les otorga ningún valor probatorio, por cuanto las mismas al momento de su promoción debieron ser acompañadas de otros medios de pruebas adicionales que demuestren su autenticidad, tales como: la prueba testimonial, identificación del rollo fotográfico acompañado con sus negativos, indicarse la cámara o medios mecánicos o digitales por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada, asimismo debe identificarse el lugar y la hora en que fueron tomadas las fotografías que representa el hecho debatido, todo ello siguiendo el criterio del tratadista HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES.
3. Justificativo de testigos identificado con la letra “G”, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 03 de Noviembre de 2005, el cual no fue ratificado en el transcurso del proceso por lo que se le niega todo valor probatorio, al haber sido evacuado extraprocesalmente impidiendo de esa manera el control de la prueba a la contraparte.

Promovidas en el lapso probatorio:
1. Promueve las testimoniales de los ciudadanos Rafael Perozo y Joseline Baez Díaz, quienes declaran que conocen a la ciudadana CRISTIAN YAQUELINE FREITEZ RODRIGUEZ, que la conocen desde el año 2003, que ésta ocupó una casa que estaba abandonada desde el año 2003, sin puertas ni ventanas, y que no conocen a la ciudadana ANA VALDEZ, que la mencionada casa está ubicada en la vía Fluor; declaraciones estas que se valoran como demostrativas de que la demandada ocupó una casa en las condiciones descritas en el año 2003, ubicada en la Vía Fluor, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes y no contradictorias entre sí. Asimismo promueve la testimonial del ciudadano Simón José González, a la cual no se le otorga ningún valor por declara él mismo que varias de sus afirmaciones las sabe por referencia.
2. Fotografías signadas con las letras y Nros. “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4”, “A-5”, “A-6” y “A-7”, a las cuales no se les otorga ningún valor probatorio, por cuanto las mismas al momento de su promoción debieron ser acompañadas de otros medios de pruebas adicionales que demuestren su autenticidad, tales como: la prueba testimonial, identificación del rollo fotográfico acompañado con sus negativos, indicarse la cámara o medios mecánicos o digitales por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada, asimismo debe identificarse el lugar y la hora en que fueron tomadas las fotografías que representa el hecho debatido, todo ello siguiendo el criterio del tratadista HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES.
3. Documento de construcción de bienhechuría identificado con la letra “C” debidamente autenticado y otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha 07 de Noviembre de 2005, inserto bajo el Nro. 57, Tomo 95, al cual no se le otorga ningún valor probatorio por contradecir lo que dice el documento promovido con lo que afirma la promovente en la contestación de la demanda, pues, en el documento promovido afirma que construyó las bienhechurías que ocupa y en el acto de contestación de la demanda que ya las bienhechurías estaban construidas.
4. Plano identificado con la letra “D”, expedido, firmado y sellado por la Oficina Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con el que se pretende probar la ubicación del inmueble que ocupa la demandada, al cual no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no se determina en el mismo la ubicación de tal inmueble.
5. Facturas signadas con las Letras y Nros. “1-B”, “2-B”, “3-B”, “4-B”, “5-B”, “6-B”, “7-B”, “8-B”, “9-B”, “10-B”, “11-B”, “12-B”, “13-B”, “14-“, “15-B”, “16-B”, “17-B”, “18-B”, “19-B” y “20-B”, las cuales al constituir documentos privados emanados de terceros no ratificados a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les otorga ningún valor probatorio.
6. Constancia de residencia en original, identificada con la letra “E”, expedida y sellada por el Presidente de la Asociación de Vecinos del Sector Ezequiel Zamora, de fecha 2005, la cual al constituir un documento privado emanado de un tercero no ratificado a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les otorga ningún valor probatorio.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, observa el Tribunal que, dispone el artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Asimismo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, lo que implica que la parte demandante debió demostrar los presupuestos fundamentales establecidos en el artículo 783 citado, es decir, fundamentalmente, que tenía la posesión del inmueble identificado y el despojo, no habiendo demostrado ninguno de los dos hechos con las pruebas promovidas y evacuadas. Aunque si bien es cierto, que la parte demandada confiesa que ocupó un inmueble ubicado en el sector Ezequiel Zamora de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, tal hecho no implica que haya habido un despojo porque no se demuestra la posesión de la demandante, por lo que se impone declarar sin lugar la demanda que por querella interdictal por despojo, incoara la ciudadana ANA EUGENIA VALDEZ en contra de la ciudadana CRISTIAN YACKELINE FREITES RODRIGUEZ. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO incoada por la ciudadana ANA EUGENIA VALDEZ en contra de la ciudadana CRISTIAN YACKELINE FREITES RODRIGUEZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total, se condena en costas a la parte demandante.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).- Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores
La Secretaria Temporal,
Abog. Greidy Meneses.

CHL/hjt.
Exp. 7095.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 9:00 a.m. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Greidy Meneses.