REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE Nro: 7934.
MOTIVO: Intimación.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SIXTO RAMÓN OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.497.526, con domicilio procesal en la Urbanización La Coromoto, Avenida 2 Yaima, entre Calles 1 y 2, Local Nro. 2, Despacho de Abogados Delgado & Díaz Asociados de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LISBETH DIAZ PETIT, JUAN MEDICI GOITIA y JOSÉ DELGADO PELAYO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.766.312, V-15.806.816 y V-10.970.194 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 64.360, 123.650 y 60.212 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NEPTALY YHONATHAN ZEA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.386.978, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ SINOPOLI VELÁSQUEZ, JULIO CÉSAR SINOPOLI VELÁSQUEZ, NELSON DARÍO MEDINA, VICTOR ANDRÉS SMITH VILLAVICENCIO, DISBEILY CASTILLEJO RUIZ, DENNY CIANFAGLIONE MARIN y PATRICIA CAROLINA DÍAZ DÍAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.589.114, V-14.479.611, V-10.965.134, V-12.497.476, V-13.952.978, V-15.981.515 y V-16.439.053 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.083, 106.624, 59.036, 83.044, 121.642, 126.394 y 124.066 respectivamente.
MATERIA: Civil.
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda que presentara el ciudadano SIXTO RAMON OLIVARES, asistido por el abogado en ejercicio JUAN MEDICI GOITIA, en el cual expone:
Que es beneficiario y tenedor legítimo de dos cheques, librados en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por la firma personal “INVERNY”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 16 de Noviembre de 2005, bajo el Nro. 64, Tomo 8-B, autorizado por el ciudadano NEPTALI JONATHAN ZEA VÁSQUEZ.
Que los cheques en cuestión están identificados de la siguiente manera: 1) Cheque Nro. 67000335, de fecha 16 de abril de 2007, por la cantidad de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3.300.000,oo); 2) Cheque Nro. 33000402, de fecha 16 de julio de 2007, por la cantidad de Siete Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 7.700.000,oo), ambos cheques girados contra la cuenta corriente Nro. 0116-0112-02-0005803535 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal.
Que dada la imposibilidad material de hacer efectivo los mencionados cheques, solicitó por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 17 de septiembre de 2007, que se levantara un protesto de ley, el cual consigna con el libelo de la demanda.
Que por lo antes expuesto demanda formalmente por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION al ciudadano NEPTALI YHONATHAN ZEA VÁSQUEZ en su carácter y condición de deudor de los mencionados cheques para que convenga en pagar o en caso contrario sea condenado por el tribunal al pago de las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Bolívares Once Millones Exactos (Bs. 11.000.000,oo) por concepto del monto total adeudado. Segundo: Los intereses legales calculados al 5% anual sobre el capital adeudado, el primero de los cheques Nro. 67000335, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 68.640,oo), y el segundo de los cheques Nro. 33000402, es por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 63.910,oo). Tercero: La cantidad de Tres Millones Trescientos Treinta y Nueve Mil Setecientos Sesenta y Cinco bolívares (Bs. 3.339.765,oo), por concepto de costas procesales y honorarios profesionales.
Que estima la demanda en la cantidad de Once Millones Ciento Treinta y Dos Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 11.132.550,oo).
En fecha 20 de Septiembre de 2.007, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del ciudadano NEPTALÍ YHONATHAN ZEA VASQUEZ.
En fecha 27 de Septiembre de 2007, el ciudadano SIXTO RAMÓN OLIVARES, asistido de abogado confiere poder apud acta a los abogados: LISBETH DIAZ PETIT, JUAN MEDICI GOITIA y JOSÉ DELGADO PELAYO.
En fecha 08 de octubre de 2007, se agrega y admite escrito de reforma de demanda.
En fecha 20 de Noviembre de 2007, se da por intimado el ciudadano NEPTALÍ YHONATHAN ZEA VASQUEZ, asistido de abogado y así mismo formula oposición al decreto intimatorio. En esta misma fecha el ciudadano demandado confiere poder apud acta a los abogados JOSÉ SINOPOLI VELÁSQUEZ, JULIO CÉSAR SINOPOLI VELÁSQUEZ, NELSÓN DARÍO MEDINA, VICTOR ANDRÉS SMITH VILLAVICENCIO, DISBEILY CASTILLEJO RUIZ, DENNY CIANFAGLIONE MARIN y PATRICIA CAROLINA DÍAZ DÍAZ.
En fecha 06 de diciembre de 2007, la abogada DISBEILY CASTILLEJO, con el carácter de apoderada de la parte demandada ratifica la oposición al decreto de intimación.
En fecha 18 de Diciembre de 2007, se agrega escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada DISBEILY CASTILLEJO RUIZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano NEPTALÍ YHONATHAN ZEA VASQUEZ, en el que expone:
Que es cierto que el ciudadano NEPTALÍ YHONATHAN ZEA VASQUEZ, constituyó una firma personal de carácter mercantil la cual denominó “INVERNY” siendo él mismo la única persona autorizada para firmar cheques de la empresa.
Que desconoce en su contenido y firma los instrumentos cambiarios Nros. 67000335, de fecha 16 de abril de 2007, por la cantidad de Tres Millones Trescientos Mil (Bs. 3.300.000,oo), así como el cheque Nro. 33000402, de fecha 16 de Julio de 2007, por la cantidad de Siete Millones Setecientos Mil bolívares (Bs. 7.700.000), ya que los mismos nunca fueron suscritos ni firmados por el ciudadano NEPTALÍ YHONATHAN ZEA VASQUEZ, y que por lo tanto es falso que su representado se encuentre obligado a cancelar las cantidades de dinero antes expresadas.
Que tal como se desprende en lo expresado en el protesto de ley, el motivo por el cual no se procedió al pago de cualquiera de los cheques fue, no por falta de disposición de fondos, si no, por no existir correspondencia entre las firmas.
Que es falso que su representado NEPTALÍ YHONATHAN ZEA VASQUEZ esté obligado a pagar al demandante la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,oo), por concepto de capital adeudado, que es falso que adeude también intereses legales, honorarios profesionales y costas procesales, los cuales aún no se han causados.
En fecha 01 de febrero de 2008, se agrega escrito de pruebas presentado por la abogada Disbeily Castillejo, en su carácter de apoderada judicial de la demandada y en fecha 12 de febrero de 2008, se admite a excepción de los principios procesales invocados, en virtud de que son principios que apreciara el juez o no en la oportunidad de sentencia.
En fecha 26 de mayo de 2008, el tribunal imparte aprobación al desistimiento de la prueba testimonial formulado por la demandada, y lo homologa dándole carácter de cosa juzgada.
En fecha 27 de Mayo de 2.006, se agrega oficio Nro. BOD-GSRO-0292-08, de fecha 06 de Marzo de 2.008, procedente del Banco Occidental de Descuento, así mismo se agrega resultas de comisión Nro. 1108-08, procedente del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 20 de Junio de 2.008, el Tribunal dice “VISTOS”, reservándose el lapso de ley para sentenciar.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir y limitándose la presente controversia al COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento de INTIMACION por parte del ciudadano SIXTO RAMÓN OLIVARES en contra del ciudadano NEPTALÍ YHONATHAN ZEA VASQUEZ con fundamento en dos instrumentos cambiarios (Cheques), los cuales fueron impugnados por la parte demandada, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Observa el Tribunal que la parte demandante acompaña a su demanda dos cheques Nos. 67000335 y 33000402 emitidos por la firma personal INVERNY, representada por el ciudadano NEPTALÍ YHONATHAN ZEA VÁSQUEZ, como documentos fundamentales de la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, siendo dichos documentos desconocidos en su contenido y firma en el acto de contestación de la demanda por la parte demandada en fecha 18 de diciembre de 2007. De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte que produjo los mencionados cheques probar la autenticidad de los mismo, hecho que no ocurrió en el transcurso del proceso, por lo que se impone forzosamente declarar sin lugar la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación incoara el ciudadano SIXTO RAMÓN OLIVARES en contra del ciudadano NEPTALÍ YHONATHAN ZEA VÁZQUEZ. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento de INTIMACIÓN incoara el ciudadano SIXTO RAMÓN OLIVARES en contra del ciudadano NEPTALÍ YHONATHAN ZEA VASQUEZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Temporal,
Abog. Greidy Meneses.

CHL/hjt.
Exp. 7934.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 3:00 p.m. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Greidy Meneses.