REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
ACCIÓN: Reivindicación de Inmueble.
EXPEDIENTE: 7653.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos VICTOR HELLY FUGUET BEAUJON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-641.991, de este domicilio y; OTROS.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO LUIS NAVEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.524.912, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.879.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILA EUFEMIA IRAUSQUIN AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-707.978 y OTROS, en su condición de coherederos del ciudadano JAIRO ALBERTO RADA GONZALEZ; Empresa FANALEMA, inscrita por ante el Registro Mercantil que se llevaba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 15 de Febrero de 1991, bajo el Nro. 153, Folios 223 al 227, Tomo 02 del Libro de Registro de Comercio respectivo y; Ciudadanos GASSAN GHANNAN GHANNAN y SAMAR SLEIMAN ABILMONA DE GHANNAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.806.184 y V-24.596.452, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS: Gassan Ghannan Ghannan y Samar Sleiman Abilmona De Ghannan: Abogados OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ, ROMAN OSWALDO AGUILAR LEINDENZ y GUSTAVO ALONZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.857.807, V-9.589.323 y V-10.610.338, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.563, 33.596 y 54.189, respectivamente.
MATERIA: Civil.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el tribunal que en fecha 28 de Junio de 2007, se repone la causa al estado de nueva admisión y se admite nuevamente la demanda. En fecha 06 de Julio de 2007, presenta diligencia el abogado PEDRO NAVEDA, en el cual apela de la decisión del Tribunal en fecha 28 de Junio de 2008. En fecha 10 de Julio de 2007, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto. En fecha 16 de Julio el abogado PEDRO NAVEDA, presenta diligencia en el cual señala la totalidad de las actuaciones insertas en el expediente a los fines de que se expidan copias certificadas de la misma. En fecha 30 de Julio de 2007, el abogado PEDRO NAVEDA, consigna las copias simples de la totalidad del expediente para su certificación, y en fecha 28 de septiembre, 08, 15, 23 y 29 de octubre, 09, 14 y 22 de Noviembre de 2007, consigna ejemplares periodísticos donde aparecen publicados edictos librados en el presente juicio, los cuales se agregaron al expediente.
El tribunal para decidir observa que dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Observa también el Tribunal que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2.004, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, establece: “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo a la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia,”, y que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Evidenciándose que desde el día 28 de junio de 2007, fecha en que se repuso la causa al estado de nueva admisión y efectivamente se admitió nuevamente la demanda, hasta el día 28 de julio de 2007, en que se cumplieron los treinta (30) días después de la referida admisión de la demanda, no se realizó ninguna actuación por la parte demandante tendiente a practicar la citación de los demandados, se hace forzoso declarar en el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley. Archívese el expediente, con posterior remisión al Archivo Judicial del Estado Falcón en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a la parte actora.-
Publíquese y Regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Greidy Meneses.-
CHL/hjt.-
Exp: 7653.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Greidy Meneses.-
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