REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
EXPEDIENTE: 8085.
SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN CARLOS CASTILLO FALCÓN y CARMEN DORLYS QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.115.008 y V-14.226.091, respectivamente, domiciliados ambos en le Sector “Corazón de Jesús de Santa Cruz de los Taques”, Calle Independencia ambas casas sin número del Municipio Los Taques del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio GREGORIO PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.437.892, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.395.-
ACCIÓN: Divorcio (185-A).
ACTUANDO EN MATERIA CIVIL.-
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos: JUAN CARLOS CASTILLO FALCÓN y CARMEN DORLYS QUERO, con la asistencia del abogado en ejercicio GREGORIO PÉREZ MARTÍNEZ, mediante solicitud que presentaran por ante el Tribunal Distribuidor en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008), solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que: En fecha Dieciocho (18) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Los Taques del Estado Falcón, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 69, correspondiente al año 1.995 y que acompañan marcada con la letra “A”. Que luego de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Sector Corazón de Jesús de Santa Cruz de Los Taques, Calle Independencia, Casa sin número del Estado Falcón. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que en principio habitaron armoniosamente hasta que en el mes de agosto de 1999, fue interrumpida la vida conyugal y hasta la presente fecha no la han reanudado por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por mas de ocho años. Que por las razones expuestas solicitan la disolución de su vinculo matrimonial que los une, conforme a lo previsto en al artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Que durante su vida conyugal no adquirieron bienes de la comunidad conyugal.
Admitida la solicitud (folio 05), mediante auto de fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008), se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Ocho (2.008), tal como consta al folio Nueve (09) del expediente.
Al folio Once (11) riela escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta no formular oposición alguna a la solicitud de DIVORCIO incoada por los ciudadanos: JUAN CARLOS CASTILLO FALCÓN y CARMEN DORLYS QUERO.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el Tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Los Taques del Estado Falcón, el día Dieciocho (18) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), que ambos declaran que se encuentran separados de hecho desde el mes de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), y la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna a la solicitud.
Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JUAN CARLOS CASTILLO FALCÓN y CARMEN DORLYS QUERO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Los Taques del Estado Falcón, el día Dieciocho (18) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995). Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme. Ejecútese el citado fallo y se ordena expedir y remitir las copias a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Greidy Meneses.

CHL/hjt.-
Exp: 8085.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:45 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Greidy Meneses.