REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE No: 6481.
ACCION: Daños Materiales Provenientes de Accidentes de Tránsito.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WICTERMUNDO ANTONIO MEDINA OLIVA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.856.246, domiciliado en Cumarebo, Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OSWALDO JOSÉ MORENO MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 3.563.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELISAUL SÁNCHEZ SÁNQUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.288.578, domiciliado en la ciudad de Coro Estado Falcón; y Empresa Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA ELISAUL SÁNCHEZ SÁNQUIZ: Abogado DAVID SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.503.279, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.269.
APODERADA DE LA PARTE CO-DEMANDADA EMPRESA MERCANTIL SEGUROS CATATUMBO: Abogada MARLENYS LUGO MALDONADO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.048 y abogado OTTO SÁNCHEZ NAVEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 8.298.
MATERIA: Tránsito.
I N T R O D U C C I O N
En el presente proceso el ciudadano WICTERMUNDO ANTONIO MEDINA, demanda al ciudadano ELISAUL SÁNCHEZ SÁNQUIZ y COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATAMBO por DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTES DE TRANSITO, por choque de vehículos ocurrido en fecha 03 de abril de 2003, en la autopista Coro-Punto Fijo, en el Sector de los Depósitos del MTC, perteneciente a la población de Tacuato, Estado Falcón, teniendo los vehículos las siguientes características: Vehículo Nro. 1) Placas 14W-DAN, Serial de Carrocería Nro. 8ZCEK14T41VV326945-2-1, Serial del Motor Nro. 41V326945, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso carga, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Año 2001, Colores plata y gris, conducido en el momento de producirse el choque por el ciudadano JUAN CARLOS PRIEMRA; y el Vehículo Nro. 2) Placas 943-IAB, Servicio de carga, Marca Dodge, Clase Camión, Tipo volteo, Color azul, Año 1977, Modelo D-600, propiedad del ciudadano ELISAUL SÁNCHEZ SÁNQUIZ, conducido al momento del choque por el ciudadano DAMIAN RODRIGUEZ.
Se indica en el libelo de la demanda que el vehículo identificado con el Nro. 02, tiene una póliza de responsabilidad civil con la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, póliza Nro. 2026850, y que como consecuencia del accidente el vehículo identificado como Nro. 01, fue declarado por el perito del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre como pérdida total, ocasionándole al demandante daños materiales.
Que el accidente que se ha venido narrando se produce en la forma siguiente: el vehículo Nro. 01, conducido por Juan Carlos Primera, se desplazaba en la autopista Coro-Punto Fijo, circulando por el canal izquierdo, a una velocidad aproximada de 70 Km/h., y por el canal derecho lo hacía el vínculo Nro. 2, conducido por Damian Rodríguez. Que él iba precediéndole al vehículo Nro. 01, y al llegar al sector del MTC, sin ninguna previsión ni señalización, maniobra su camión volteo cargado de arena, y cambia de su canal derecho al izquierdo, por lo sorpresivo y lo cerca que quedó, de esa manera le obstaculizó el canal de circulación al vehículo Nro. 1, cuyo conductor no pudo evitar impactarlo por la parte trasera, produciéndose de esa manera la colisión. Inmediatamente el vehículo Nro. 1, se incendió y el conductor del camión volteo, se detuvo a casi 600 metros después del impacto.
Que los daños reclamados a título de indemnización por Daño Material son los siguientes: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo), respondiendo la Compañía Aseguradora SEGUROS CATATUMBO C.A., por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo).
Rielan en el expediente copias certificadas del libelo de la demanda debidamente protocolizada, con fechas de 30 de marzo de 2004 y 21 de marzo de 2005.
La parte demandada ciudadano EYSAUL SANCHEZ en su escrito de contestación, niega los hechos alegados por la demandante y le atribuye la responsabilidad del accidente al conductor del vehículo Nro. 01, por la imprudencia al violar las disposiciones reglamentarias de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
La parte co-demandada empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO C.A. en su escrito de contestación señala que la cobertura máxima hasta la cual puede responder es hasta la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo) según la Póliza de Seguros a favor del ciudadano ELYSAUL SANCHEZ SANQUIZ signada con el No. 2026850 que acompaña anexa y de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y así mismo niega los hechos alegados por la parte demandante.
M O T I V A
Llegada la oportunidad de decidir y limitándose la presente controversia al cobro de bolívares por daños causados como consecuencia de accidente de tránsito por parte del demandante, pretensión negada por los demandados quienes niegan la forma en que señala el demandante que ocurrieron los hechos, el Tribunal lo hace previa la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pronunciándose en primer lugar sobre la prescripción de la acción opuesta por los demandados de autos:
Antes de entrar a valorar las pruebas promovidas por las partes y pronunciarse al fondo de la controversia, el Tribunal pasa a resolver el punto relativo a la prescripción de la acción opuesta por los demandados, observado que el accidente de tránsito, como lo convienen las partes, ocurrió en fecha 03 de abril de 2003, y que consta de autos copias certificadas de la demanda y del auto de admisión, acordadas por este Tribunal, debidamente registradas en fechas 30 de marzo de 2004 y 21 de marzo de 2005; y así mismo consta la citación de las partes en fechas 02 de diciembre de 2005 y 24 de febrero de 2006, por lo que no habiendo transcurrido más de un año para el momento en que se producían los actos interruptivos de la prescripción, como lo son los registros tempestivos de las copias certificadas de la demanda y del auto de admisión, así como la citación de los demandados, se impone declarar sin lugar la prescripción de la acción opuesta por los demandados en este juicio. Así se decide.
Decidido lo anterior el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Certificado de Registro de Vehículo Nro. 3660495 del vehículo identificado con el Nro. 1, como demostrativa de la propiedad que tiene el ciudadano Wictermundo Antonio Medina Oliva, sobre el vehículo involucrado en el choque, el cual se valora a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2) Copia certificada del Acta de Tránsito No. 0-18-2003, contentiva de levantamiento de accidente de tránsito con daños materiales, la cual se valora como demostrativa de la ocurrencia del accidente de tránsito y las demás especificaciones en ésta contenidas, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3) Promueve la testifical en el acto de debate oral de los ciudadanos: Juan Carlos Molina y Nohel Yadir Añez Alastre, quienes declaran conforme a los hechos narrados por la parte demandante, pero la declaración del primer testigo no concuerda con lo que aparece en el informe administrativo de la autoridad del Tránsito Terrestre, en el sentido de que afirma que la mayoría de los rastros de arena dejados por el camión involucrado en el accidente estaban en el canal izquierdo de la vía y en el croquis del referido informe administrativo los rastros de arena aparecen en el canal derecho, por lo que habiendo la parte demandante promovido, además del mencionado testigo, el informe emanado de la autoridad administrativa del Tránsito, ambas pruebas deben coincidir, y siendo la declaración de este primer testigo es contradictoria con la otra prueba del proceso promovida por la parte demandante, es decir, el Informe de la Autoridad Administrativa del Tránsito Terrestre, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor a este testigo. En lo que respecta al testigo NOHEL YADIR AÑEZ ALASTRE, se observa que éste señala, que los rastros de freno del vehículo No. 1 (camioneta) antes del impacto estaban en el canal derecho de la vía, lo que contradice su propia declaración de que el vehículo No. 1 (camioneta) se desplazaba por el canal izquierdo, pues, resulta ilógico que si la camioneta se desplazaba por el canal izquierdo los rastros de freno estén en el canal derecho, por lo que siendo contradictoria en si misma su declaración no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con la regla de valoración de la prueba de testigos contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ELYSAUL SÁNCHEZ SANQUIZ:
1. Promueve copia certificada del Acta de Tránsito No. 0-18-2003, la cual ya fue valorada.
2. Promueve la testifical en el acto de debate oral de los ciudadanos: Antonio Ramón Hernández Ponce y Jorge Rolando Rodríguez Navarro, quienes declaran que no vieron como ocurrió el accidente, sino que llegaron después que éste había ocurrido y que los vehículos accidentados estaban en el canal derecho, siendo concordantes las declaraciones de estos testigos entre sí y con la otra prueba del proceso, como lo es el Informe Administrativo de la Autoridad del Tránsito Terrestre, en el sentido de que los vehículos involucrados después de ocurrido el accidente quedaron en el canal derecho de la vía, se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA EMPRESA SEGUROS CATATUMBO C.A:
Documental: Póliza No. 2026850, la cual se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, como demostrativa del límite de responsabilidad de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO C.A. en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), al no haber sido desconocido por la contraparte.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, se observa que en efecto, en fecha 03 de Abril de 2003, ocurrió un accidente de tránsito, en el lugar y hora indicados en la demanda, pero la parte demandante no logra probar la forma en que indica ocurrió el referido accidente, siendo ésta su obligación, según lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se impone declarar sin lugar la demanda que por DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTES DE TRÁNSTO incoada por el ciudadano WICTERMUNDO ANTONIO MEDINA OLIVA en contra del ciudadano ELYSAUL SÁNCHEZ SANQUIZ y la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano WICTERMUNDO ANTONIO MEDINA OLIVA en contra del ciudadano ELYSAUL SÁNCHEZ SANQUIZ y la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., por DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTES DE TRÁNSTO.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante.
Publíquese y Regístrese.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Temporal,
Abog. Greidy Meneses.
CHL/hjt.
Exp. 6481.
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut-supra, siendo las 11:00 a.m. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Greidy Meneses.
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