REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE No.: 7550.
ACCION: Separación de Cuerpos.
SOLICITANTES: Ciudadanos JOHANDRY ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MARIA YANI NIÑO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.736.046 y V-16.574.399 respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Peninsular, casa s/n de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y la segunda en la Calle Progreso, casa s/n de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: URBANO JOSÉ MORENO MARÍN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.529.924, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.442, domiciliado en la Avenida Falcón entre Calles Los Reyes y Baraived, local 2-A de la Población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón.
JURISDICCION: Civil.

Por cuanto se constata de las actas procesales que el día 07 de Agosto del año 2006, el tribunal admitió la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos JOHANDRY ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MARIA YANI NIÑO CONTRERAS, asistidos por el abogado URBANO JOSÉ MORENO MARIN, y que a partir del día 07 de Agosto de 2007, se hizo exigible la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y hasta el día de hoy 30 de Septiembre de 2008, ha transcurrido más de un (01) año, sin haber cumplido los solicitantes con la obligación de impulsar el proceso, el tribunal conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…; y lo establecido en el artículo 269 ejusdem, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Se ordena el archivo del expediente con posterior remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad que corresponda. Notifíquense a los solicitantes de la presente decisión, mediante boleta que se ordena librar de conformidad a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Temporal,
Abog. Greidy Meneses.


Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo la 01:39 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Temporal,
Abog. Greidy Meneses.


CHL/adv.
Exp. 7550.