REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 23 de Septiembre de 2008
Años: 198° y 149°
Siendo la oportunidad para proceder a la admisión o no de las pruebas presentadas por las partes y agregadas al expediente en fecha 14 de Agosto de 2008 (folio 44 y vto. de la segunda pieza), antes de proveer, debe este Tribunal decidir sobre el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la abogada Zuleima González Rodríguez, plenamente identificada en autos, quien actúa en representación de la parte demandante, presentado por el abogado Luis Rafael Godoy, quien actúa en representación de la parte demandada, también plenamente identificado en autos, mediante el cual fundamenta su oposición indicando que en fecha 28 de julio de 2008, la abogada Esmeralda González Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado presentó escrito en el cual manifiesta que actúa en representación y con el carácter de apoderada judicial del Conjunto Habitacional Parque Residencial Santa Inés, parte accionante en la presente causa y consignó poder que le fuera sustituido por la abogada Zuleima González Rodríguez, sin reservarse esta última el ejercicio del poder, que la abogada Zuleima González Rodríguez, presentó en fecha 12 de agosto de 2008, (folios 11 al 16, y 37 al 38) sus escritos de Promoción de Pruebas y que para esa fecha había quedado únicamente en ejercicio de la representación legal de la parte accionante la abogada Esmeralda González Vargas y que cualquier actuación que a partir de esa oportunidad realizara la abogada Zuleima González Rodríguez es ilegal e impertinente por no tener la mencionada abogada cualidad ya que no ejerce su derecho propio ni ejerce representación legal alguna ni de la parte accionante, ni de la accionada ni de un tercero.
El Tribunal antes de decidir sobre la oposición a la admisión de las pruebas ya indicadas, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales se constata lo siguiente:
La abogado Zuleima González Rodríguez presentó con la demanda, poder otorgado por sus mandantes, del cual consta su facultad expresa para sustituirlo reservándose o no su ejercicio (folios 17 y 18); así mismo, consta en autos sustitución de por que le efectuara la abogada Zuleima González Rodríguez a la abogada Esmeralda González (folios 196 al 197).
Ahora bien, de la lectura que se le hace a la sustitución de poder, no se evidencia que se hubiere reservado la sustituyente el ejercicio de dicho poder, solo indicó: “sustituyo temporalmente”en la persona de…..; así mismo se observa que el poder sustituido fue presentado por la sustituta junto con su escrito de fecha 28 de julio de 2008 (folios 194 al 197) y, que el escrito contentivo de la promoción de pruebas objeto de la oposición fue presentado por la abogada Zuleima González Rodríguez en fecha 12 de agosto de 2008 (folios 11 al 16 de la segunda pieza del Expediente). Ahora bien, el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil establece las reglas sobre la sustitución de poder de la siguiente manera:
“...El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere dado facultad para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciendo.

Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado...”.

Conforme a la norma antes transcrita, la sustitución del poder es posible aun cuando nada se hubiere dicho en su texto, y sólo está prohibida en aquellos casos en que así lo haya dispuesto el mandante.
Asimismo observa este Tribunal que la abogada Zuleima González, en esta misma fecha presento escrito constante de dos (2) folios, (folio 68 y 69), haciendo referencia a la oposición presentada por la representación judicial de la parte demandada, y trae a colación varias sentencias, las cuales una vez analizadas por este Tribunal se puede observar que están relacionadas con la presentación de otro apoderado en el juicio según lo contemplado en el artículo 165, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, siendo que dichos alegatos no se ajustan al caso planteado, por cuanto en el presente caso es la misma apoderada quien sustituye su poder sin reservarse su ejercicio.
Así, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que si el abogado sustituyente no se reserva en forma expresa el ejercicio, se debe entender que cesó su capacidad de representación, la cual pasa a ejercer íntegramente el abogado sustituto. (Ver entre otras, sentencia No. 627, del 6 de agosto de 1998).
Ahora bien, al revisar el poder sustituido en la abogado Esmeralda González, se observa que la antigua mandataria no se reservó su ejercicio, por lo cual considera este Tribunal que no era posible posteriormente que la abogada Zuleima González Rodríguez, continuara ejerciendo la representación de su mandante puesto que para esa fecha (12 de agosto de 2008) ya había cesado su representación.
Con base en las consideraciones expuestas, este Tribunal tiene como no presentado el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogado Zuleima González Rodríguez en representación del Conjunto Habitacional Parque Residencial Santa Inés y en consecuencia, prospera la oposición a la admisión de las pruebas presentada por la parte demandada de autos. Así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por la abogada Esmeralda González Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.100, en su escrito presentado en fecha 06 de Agosto de 2008, (Folio 43), el Tribunal las admite por cuanto fueron presentadas por la apoderada judicial de la demandante, y aunque hubo oposición a su admisión, el Tribunal considera que esta relacionada con testigos y que la misma puede ser evacuada y el Tribunal decidirá en la definitiva si serán apreciadas o no sus deposiciones, por lo tanto se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve de la mañana (9:00a.m.), a las diez de la mañana (10:00a.m.), a las once de la mañana (11:00a.m.) y a la una de la tarde (1:00p.m.), para que rindan su declaración los testigos SONIA REVERON DE RIERA, MILTO GERARDO MÚJICA CAMPINS, JOSÉ IGNACIO BRAVO, EDGAR MILLÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.131.451, 4.199.002, 3.496.938 y 3.812.363, respectivamente. Igualmente se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve de la mañana (9:00a.m.), a las diez de la mañana (10:00a.m.), y a las once de la mañana (11:00a.m.), para que rindan su declaración los testigos GIUSEPPE BENTIVOGLI, CARMEN ELENA QUIJADA UGARTE, y LLUDMILA COROMOTO BALDAYO SIERRA, titulares de las cédulas de identidad No. 4.766.498, 4.199.638, y 3.255.719, respectivamente. La parte promovente de la prueba tiene la carga de presentar a los testigos en el día y la hora fijada por el Tribunal.
Con respecto a las pruebas promovidas por el abogado LUIS RAFAEL GODOY RIVOLTA, apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito presentado en fecha 13 de Agosto de 2008, (folios 39 al 42), con relación a las pruebas documentales, se admiten cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Con relación a las pruebas testimoniales, se admiten cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, y se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve de la mañana (9:00a.m.), a las diez de la mañana (10:00a.m.), y a las once de la mañana (11:00a.m.), para que rindan su declaración los testigos Dubraska Belmary Arias, Rubén Vivas, y Víctor Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.751.073, 9.619.314, y 8.422.472, respectivamente, igualmente se fija el sexto (6°) día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve de la mañana (9:00a.m.), a las diez de la mañana (10:00a.m.), y a las once de la mañana (11:00a.m.), para que rindan su declaración los testigos Franklin Montero, Magda Di Marco, y José Yebrín, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.291.326, 11.155.281, y 7.025.200, respectivamente. La parte promovente de la prueba tiene la carga de presentar a los testigos en el día y la hora fijada por el Tribunal.
Con relación a la Prueba de Inspección, se admite cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, y se fija el séptimo (7°) día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00a.m.), para el traslado y constitución del Tribunal.
La Jueza Provisoria

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO