REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 13 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0002157
ASUNTO : IP01-P-2008-0002157

Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por los Abogados Freddy Enrique Franco Peña, Elizabeth Sánchez Merchán y Eylin C Ruiz, actuando en su carácter Fiscal Encargado y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual ponen a disposición de este despacho a los ciudadanos: LUIS OMAR PEREIRA DUQUE, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.721.580, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Urbanización Los Medanos, Manzana D, Casa Nº 18, Coro, Estado Falcón, LUIS PEREIRA CISNEROS, quien es venezolano, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.874.761, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Mecánico, con domicilio en la Urbanización Los Medanos, Manzana D, Casa 16-14. Coro, Estado Falcón; JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, el cual es venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.296.537, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Urbanización Los Medanos, Manzana D, Casa Nº 6-8, Coro, Estado Falcón; EDMUNDO RAMON QUERO COLINA, venezolano, de 18 años de edad, sin numero de cedula, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Urbanización Los Medanos, Manzana D, Casa Nº 17, Coro, Estado Falcón; JESUS ALBERTO TOYO SUAREZ, , venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.350.170, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Colector, domiciliado en la Urbanización Los Medanos, Sector B, Casa Nº S/N, de color verde, cerca de la iglesia, Coro, Estado Falcón; DARWIN ANTONIO HERNANDEZ CRASTO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.253.170, de estado civil Casado, de Profesión u oficio Colector, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 2, vereda 17, Casa Nº 9, cerca del Modulo Policial y de la cancha, teléfono 0268-2518871, Coro, Estado Falcón; ORLANDI JOSE HERNADEZ CRASTO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.928.880, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Colector, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 2, vereda 17, Casa Nº 9, cerca del Modulo Policial y de la cancha, teléfono 0268-2518871 y 0426-7663182, Coro, Estado Falcón; ALIDA GUADALUPE LEAL COLINA, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.212.920, de estado civil Soltera, de Profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Urbanización Los Medanos, Manzana D, Calle 7, Casa Nº 7, Coro, Estado Falcón; ABRAHAM RAMON ARGUELLES ACOSTA, venezolano, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.827.045, de estado civil Casado, de Profesión u oficio Chofer, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 4, sector 4, Casa Nº 4, a dos casas del tanque, teléfono 0414-6854131, Coro, Estado Falcón; DAVID JOSE MORALES SAAVEDRA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.783.318, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Caletero, domiciliado en el Barrio La Cañada, Calle 4, Casa D-18, cerca de la bodega Teodoro, Coro, Estado Falcón; CARLOS EDUARDO TOYO SUAREZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.931.554, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Colector, domiciliado en la Calle Josefa Camejo, entre 23 de Enero y Proyecto, Sector Pantano Abajo, Casa S/N, de color Rosada, cerca de la escuela Maria Leonor Chirinos, Coro, Estado Falcón; . PEDRO JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.178.392, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Chofer, domiciliado en la Urbanización la Urbanización Independencia, Tercera Etapa, Calle Nº 4, Casa S/N, con un portón blanco, al lado de la agencia de lotería, Coro, Estado Falcón; por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Trafico de Armas; previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada solicitando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

Alega y sostiene el Ministerio Público, que de las diligencias de investigación que le fueron remitidas por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, se desprende la comisión, por parte de los ciudadanos 1) DAVID JOSE MORALES SAAVEDRA; 2) LUIS PEREIRA CISNEROS, 3) EDMUNDO RAMON QUERO COLINA; 4) PEDRO JOSE ACOSTA RODRIGUEZ, 5) ABRAHAM RAMON ARGUELLES ACOSTA; 6) ORLANDO JOSE HERNADEZ CRASTO; 7)DARWIN ANTONIO HERNANDEZ CRASTO; 8) ALIDA GUADALUPE LEAL COLINA; 9)CARLOS EDUARDO TOYO SUAREZ; 10) JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA; 11) JESUS ALBERTO TOYO SUAREZ y 12) LUIS OMAR PEREIRA, de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Trafico de Armas; previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por lo que el Fiscal Séptimo (E) Abg. Freddy Franco Peña, solicitó se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, enumerando todos y cada uno de los elementos de convicción en el presente asunto, la magnitud del daño que ocasionan este tipo de delitos, señalando los objetos incautados en el vehículo y los incautados al ciudadano Luís Omar Pereira Duque, indicando los nombres y apellidos de los imputados que presentan antecedentes penales como se indica en actas, lo cual refleja la mala conducta predelictual, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario y que se autorice la incineración de la sustancia incautada y se prosiga la investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario

Se recibió declaración de los ciudadanos imputados Pedro José Acosta Rodríguez y Abraham Ramón Argüelles Acosta las cuales quedaron plasmadas en el acta levantada por el secretario de Sala.

Por su parte la defensa de los imputados: Pedro José Acosta Rodríguez y Abraham Ramón Argüelles Acosta, ejercida en este acto por el Defensor Privado Abg. Julio Tova Boso, quien expuso, como punto previo, que ayer cuando revisó la causa, observó el acta policial firmada por los agentes actuantes, y se percató que estaba suscrita por Enrique Romero, y el acta de aseguramiento también estaba seguido a ésta acta, la cual estaba firmada por los mismos funcionarios, por lo cual hace esta denuncia de que aquí se perdió el acta aseguramiento. Escuchado lo manifestado por el Defensor se acordó oficiar a la presidencia de este Circuito a los fines de remitirle copia del expediente e inicie las diligencias necesarias para iniciar las investigaciones si así lo estiman. Seguidamente el defensor expuso sus elementos de defensa, alegando que se hace un señalamiento general que todas las personas están incursas en el delito, sus defendidos no están involucrados en este delito, ellos solo prestaron un servicio de transporte, por lo que consignó como prueba la autorización otorgada a sus defendidos por el presidente de la línea y propietario de la buseta, lo cual demuestra que sus defendidos no tiene ningún nexo con las personas que trasladaron, aunado al hecho de que fueron requisados por las diferentes guardias como lo manifestaron, y como lo conocemos los ciudadanos comunes que en esas vías realizan este tipo de requisas, también señaló que según el artículo 31 en su último aparte y la cantidad incautada, se trata de menos de mil gramos, por lo que el delito debe calificarse como distribuidor menor en todo caso, por otra parte en cuanto al otro delito establecido en ley de delincuencia organizada, lo incautado no lo tenían sus defendidos, pues ese hallazgo se hizo en una persona allí determinada con nombre y apellido, por lo que a todo evento solicito se otorgue una medida cautelar menos gravosa de la solicita por el fiscal”. Por otro lado la defensa de los ciudadanos: David José Morales Saavedra; Luis Pereira Cisneros, Edmundo Ramón Quero Colina, Orlando José Hernández Crasto, Darwin Antonio Hernández Crasto, Alida Guadalupe Leal Colina, Carlos Eduardo Toyo Suárez, Jonathan Javier Molleda Medina, Jesús Alberto Toyo Suarez y Luis Omar Pereira, ejercida en este acto por el Defensor Privado Abg. Gregorio Carrasquero expuso, que como punto previo, quería dejar constancia que el ciudadano Luis Omar Pereira, el lunes pasado tuvo que acudir a la Fiscalía de derechos fundamentales en vista a que ha sido objeto de una persecución por parte de funcionarios policiales, si bien es cierto que tiene una causa por sustancias estupefacientes, sin embargo, le indicó que el lunes pasado unos funcionarios lo querían aprehender sin orden alguna, y si no es por la intervención de los vecinos no se salva de eso, quiero hacer esto como punto previo en razón a que según lo expuesto por los chóferes en esta sala, es inconcebible que luego de tantas revisiones en alcabalas sea allí donde supuestamente les incautan la sustancia, igualmente solicito la nulidad del acta policial pues al hacer la comparación con el acta de aseguramiento, se observa que al observar las firmas del Inspector Jefe Enrique Romero se ve claramente que hay una usurpación de la firmas, aunque no seamos expertos en la materia ello se observa claramente, los funcionarios en el acta policial también declaran una actuación distinta a la dicha en este Tribunal por las declaraciones, es imposible que si en una buseta vienen 24 personas es imposible que solo detuvieran a 12, en la sala hay una dama presente y me imagino que fe porque le cayó mal a un funcionario y le dijo bueno échenla para este lado, igualmente debo indicar que aquí se colecto un supuesto explosivo, lo cual debe existir solo en la mente de estos funcionarios, pues ni en los países árabes se ve eso de que carguen esa cantidad de explosivos y menos en sus genitales, acá en Coro gracias a dios no se han visto este tipo de actos, bueno en punto fijo puede que si, pero normalmente los dejan abandonados, mayormente quines se encargan de esos son funcionarios capacitados, yo fui funcionarios y uno en el curso ve explosivos, allí se conoce la peligrosidad de ello, para manejar el explosivo se necesita una preparación especial y los funcionarios de aquí no están capacitados para eso, por ello pongo en duda que el objeto se el haya incautado en esa parte, por otra parte también solicito un cambio de calificación en cuanto a la sustancia ilícita por cuanto no excede de mil gramos de marihuana, igual estimo que las responsabilidades son individuales por lo que el Ministerio Público no puede señalar que por esos indicios la responsabilidad sea colectiva, para finalizar sería irresponsable de mi parte solicitar la libertad plena de mi defendido, yo solicitaría para el en virtud de que se han producido varios hechos con la policía del estado Falcón un arresto domiciliario, es todo. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Privada ejercida por el Abg. Noé Acosta quién argumentó “Como es posible que los funcionarios trajeron 12 personas y allí había 27, la persona que pagó el viaje no estaba allí, como es posible que el Comandante de la Policía va ha decir que iba a acudir a las instancias que fueran para denunciar que el Juez los dejó libres, cuando el no debe meterse con la Justicia, solicito al Ministerio Público que se traigan a este Tribunal a declara a los guardias que estuvieron en las alcabalas, esto es a los ciudadanos Malfred Aldama, Eleidis Fornerino Ruiz, Jenny Yaqueline Miralles y Carmen Julia Colina, igualmente quiero terminar señalando que yo personalmente me trasladé a yaracal y veo como el comandante de la Policía a cada rato denuncia a los Jueces en Caracas pero quién lo denuncia a él”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Juzgador, luego de realizar un estudio detenido y minucioso del presente asunto, observa que, efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segunda Parte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de Porte Ilícito de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ya fue encontrada en poder de uno de los imputados (Luis Omar Pereira Cisneros), una de la armas incautadas en el procedimiento así como una granada de mano, asimismo en la parte detrás externa del vehículo fue encontrada otra de las armas de fuego incautada una de las armas y una porción de Sustancia Ilícita, que según la experticia Botánica resultó ser Cannabis Sativa (marihuana)).

Tal postura se asume al verificar el contenido del Acta Policial de fecha 09 de Septiembre de 2008, que corre inserta desde el folio 7 al folio 9 y su vuelto, donde se narra que aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Zona 01 de la Policía del Estado Falcón, cuando se encontraban haciendo sus labores de Servicio en el Punto de Control Mataruca del Municipio Colina del Estado Falcón, lograron avistar a un Vehículo Tipo Buseta perteneciente a la línea urbana Camaro que se desplazaba con sentido Morón Coro, ordenándole que se aparcara hacia el ledo derecho de la vía y requiriéndole a los ocupantes que se mantuvieran en sus asientos para que los identificaran, en eso uno de los funcionarios Insp/Jefe Enrique Romero, observa que uno de los ciudadanos de tez morena, de contextura gruesa, de regular estatura adopta una posición nerviosa, mirando fijo a los funcionarios comisionados, en vista de la situación se le solicita a todos los tripulantes del vehículo que bajaran del mismo y para la practica de una inspección corporal, localizando en poder del ciudadano que luego quedó identificado como Luis Omar Pereira, titular de la cedula de identidad Nº 16.721.580, adherido entre el cinto del pantalón y la cintura, Un arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Taurus, Calibre 9 milímetros, Pavón Negro, Serial Ilegible, con su proveedor de Color negro contentivo en su interior por tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, también se consiguió en poder de dicho ciudadano oculto entre su ropa interior, Un artefacto Explosivo, tipo Granada de Mano. De igual manera se deja constancia que al efectuar en registro de la unidad de transporte, se consiguió en parte de atrás en el caucho de repuesto que se encuentra adherido al Chasis Un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith Wesson, Serial Tambor MCD10-7, otros Seriales no visibles, y en el mismo lugar se localiza y se colecta una (01) bolsa de material sintético, que contenía residuos y semillas vegetales, presumiblemente Marihuana. Se procedió al registro personal de los ciudadanos Pedro José Acosta Rodríguez, Abraham Ramón Argüelles Acosta, David José Morales Saavedra; Luis Pereira Cisneros, Edmundo Ramón Quero Colina, Orlando José Hernández Crasto, Darwin Antonio Hernández Crasto, Alida Guadalupe Leal Colina, Carlos Eduardo Toyo Suárez, Jonathan Javier Molleda Medina y Jesús Alberto Toyo Suárez, dejándose expresa constancia que a los mismos no les incautó en su poder ninguna sustancia u objeto de interés criminalistico. Luego de la incautación de las sustancias y las armas de fuego, los funcionarios policiales procedieron a detener a las personas que se encontraban en el lugar y antes identificadas.
Asimismo se encuentra dentro de los anexos Acta de Aseguramiento de fecha 09 de Septiembre de 2008 (folio 10), en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada en el procedimiento y del peso bruto de dicha sustancia con un resultado de 80 gramos.
Corre inserta a las actas la Experticia Química Botánica, suscrita por la experta Ing. Merlys Hernández, adscrita al Departamento de Criminalistica del CICPC Falcón, en donde se deja constancia del peso neto del envoltorio incautado dio un Total de 992 gramos de Cannabis Sativa Linne (marihuana), 27,3 gramos de Clorhidrato de Cocaína y 1,5 gramos de Cocaína Base, demuestran con claridad la comisión del delito al cual hacer referencia el Ministerio Público en su escrito.
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el imputado Luis Omar Pereira Duque, titular de la cedula de identidad Nº 16.721.580, es autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, antes acreditado, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que al mismo se le consiguió adherido entre el cinto del pantalón y la cintura, Un arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Taurus, Calibre 9 milímetros, Pavón Negro, Serial Ilegible, con su proveedor de Color negro contentivo en su interior por tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, también se consiguió en poder de dicho ciudadano oculto entre su ropa interior, Un artefacto Explosivo, tipo Granada de mano. No comparte la precalificación sostenida por el Ministerio Publico, que alega que los hechos deben ser tipificados dentro de los supuestos previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, ya el articulo 01 de la precitada Ley prevé que la Ley “…tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la Delincuencia Organizada….” Asimismo el articulo 2 establece: “A los efectos de esta ley se entiende por: 1. Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros.-……..” . En el caso que nos ocupa la vindicta pública no ha acreditado, de ninguna manera, que este ciudadano, ni los otros que fueron aprehendidos juntamente con el, estén asociados, desde hace cierto tiempo para acometer acciones delictivas, por lo que dicha Ley no puede ser aplicada en el presente caso. Asimismo considera el Tribunal que este imputado es participe en la ejecución del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segunda Parte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que si bien es cierto que al mismo no se le incautó Sustancia ilícita alguna, este ciudadano era uno de los ocupantes del Transporte donde se encontró en la parte detrás externa adherido al Chasis de dicho una porción de Sustancia Ilícita, que según la experticia Botánica resultó ser Cannabis Sativa (marihuana).

De igual manera se encuentra acreditado el Peligro de Fuga y de obstaculización por parte del ciudadano Luis Omar Pereira Duque, en esta Fase de Investigación que recién inicia, en virtud del daño que causa este tipo de delitos, ya que no solo se le incauto una arma de fuego, sino también un aparato explosivo de alta potencia que al accionarse puede causar grandes daños, como lo es un granada de mano fragmentaria, y no podría, en ningún caso alegar este ciudadano que lo portaba apara su defensa personal. Además se encuentra acreditado que este mismo ciudadano posee prontuario policial y judicial por diversas causas que se llevan antes este mismo circuito judicial, razones estas por las cuales quien aquí juzga estima que debe declarase con lugar el requerimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en sus contra por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

En relación al ciudadano Jonathan Javier Molleda Medina, considera este Juzgador, que el mismo es coparticipe en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 276 ejusdem; y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segunda Parte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que si bien es cierto que al mismo no se le incautó Sustancia ilícita alguna ni arma adhe5rida a su cuerpo, este ciudadano era uno de los ocupantes del Transporte donde se encontró en la parte detrás externa adherido al Chasis de dicho una porción de Sustancia Ilícita, que según la experticia Botánica resultó ser Cannabis Sativa (marihuana).
De igual manera, con respecto a este imputado, se encuentra acreditado el Peligro de Fuga y de obstaculización, en esta Fase de Investigación que recién inicia, en virtud del daño que causa este tipo de delitos, ya se encuentra acreditado que este mismo ciudadano posee prontuario policial y judicial por diversas causas que se llevan antes este mismo circuito judicial, razones estas por las cuales quien aquí juzga estima que debe declarase con lugar el requerimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Con respecto a los ciudadanos Pedro José Acosta Rodríguez y Abraham Ramón Argüelles Acosta, David José Morales Saavedra; Luis Pereira Cisneros, Edmundo Ramón Quero Colina, Orlandi José Hernández Crasto, Darwin Antonio Hernández Crasto, Alida Guadalupe Leal Colina, Carlos Eduardo Toyo Suárez, Jesús Alberto Toyo Suarez, considera este Juzgador que los mismos son coparticipes en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 276 ejusdem; y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segunda Parte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que si bien es cierto, al efectuársele la respectiva requisa, a ninguno de ellos mismo no se le incautó Sustancia ilícita alguna ni arma adhe5rida a su cuerpo, estos ciudadano se encontraban en el lugar de los hechos y eran parte de los ocupantes del Transporte donde se encontró en la parte detrás externa dentro del caucho de repuestos que va adherido al Chasis de dicho vehículo, Un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith Wesson, Serial Tambor MCD10-7, otros Seriales no visibles, y en el mismo lugar se localizó y se colectó una (01) bolsa de material sintético, que contenía residuos y semillas vegetales, la cual resultó ser Cannabis Sativa (Marihuana)).
De igual manera, con respecto a estos imputados, considera este Juzgador, en esta Fase de Investigación que recién inicia, No se encuentra acreditado que posean prontuario policial o judicial, que a los mismos no se le encontró adherido a sus cuerpos, ninguna evidencia de interés criminalistico, razones estas por las cuales quien aquí juzga estima que debe declarase sin lugar el requerimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público., y en su lugar se les impone de la obligación de Presentarse Todos los días Lunes de Cada Semana ante la Oficina de Alguacilazgo de Este mismo Circuito Judicial Penal, contados a partir del día Lunes 22 de Septiembre de 2008 , y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Jonathan Javier Molleda Medina y Luis Omar Pereira Duque, arriba bien identificados. Asimismo, conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer a los ciudadanos Pedro José Acosta Rodríguez y Abraham Ramón Argüelles Acosta, David José Morales Saavedra; Luis Pereira Cisneros, Edmundo Ramón Quero Colina, Orlandi José Hernández Crasto, Darwin Antonio Hernández Crasto, Alida Guadalupe Leal Colina, Carlos Eduardo Toyo Suárez, Jesús Alberto Toyo Suarez, de la obligación de Presentarse Todos los días Lunes de Cada Semana ante la Oficina de Alguacilazgo de Este mismo Circuito Judicial Penal, contados a partir del día Lunes 22 de Septiembre de 2008. Líbrese la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida la Oficina de Alguacilazgo de este mimo Circuito Judicial Penal a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar acordada
Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese la presente decisión.

El Juez Segundo de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES

El Secretario de Sala
Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ GARCIA.