REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 13 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0002211
ASUNTO : IP01-P-2008-0002211

Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por los Abogados Freddy Enrique Franco Peña, Elizabeth Sánchez Merchán y Eylin C Ruiz, actuando en su carácter Fiscal Encargado y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual ponen a disposición de este despacho al ciudadano Gregorio Antonio Colina, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.137.608 y residenciado en el Barrio Curazaito, Calle Porvenir entre Colon y Providencia, Casa S/n, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Último aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

Alega el Ministerio Público, que de las diligencias investigativas que le fueron remitidas por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se desprende la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quien fuera aprehendido en fecha 12 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde , por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de la Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón del Comando Regional Nro. 04, de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando efectuaban operativo en el Barrio San Antonio, específicamente en la Calle Brión, Coro, Estado Falcón, donde logran avistar a un ciudadano en actitud nerviosa y trató de salir corriendo, por lo que se le dio la voz de alto, la cual acató, y luego de efectuarle una requisa personal, se le consiguió en el bolsillo anterior derecho, Dos envoltorios, tipo cebollas, u 09 envoltorios tipo cebollitas, contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco, con poco olor, que al ser analizado químicamente resultó ser Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de 17, 05 gramos. En plena audiencia la Fiscal Séptimo Auxiliar Eylin C Ruiz, solicitó se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado que presentan por estar llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
Por su parte la defensa del imputados de autos, ejercida en este acto por la Abg. Maria Alejandra Machado, Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expuso sus alegatos de defensa entre ellos señala escuchada la exposición de la fiscalía del Ministerio Público, solicita la libertad sin restricciones de su defendido y en caso contrario, se le impongan medidas Cautelares ya que nos encontramos en la fase incipiente del proceso y que la Fiscalía Continúe investigando a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Juzgador, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, observa que: efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercera Parte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que la cantidad de Sustancia Ilícita, que según la experticia química resultó ser Clorhidrato de Cocaína, fue encontrada posesión del ciudadano Gregorio Antonio Colina, en uno de los bolsillos de su pantalón, según consta del acta policial donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Tal postura se asume al verificar el contenido del Acta Policial de fecha 12 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde , por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de la Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón del Comando Regional Nro. 04, de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando efectuaban operativo en el Barrio San Antonio, específicamente en la Calle Brión, Coro, Estado Falcón, donde logran avistar a un ciudadano en actitud nerviosa y trató de salir corriendo, por lo que se le dio la voz de alto, la cual acató, y luego de efectuarle una requisa personal, se le consiguió en el bolsillo anterior derecho, Dos envoltorios, tipo cebollas, u 09 envoltorios tipo cebollitas, contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco, con poco olor, que al ser analizado químicamente resultó ser Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de 17, 8 gramos., por lo que en virtud de tales circunstancias se procedió a la detención del ciudadano Gregorio Antonio Colina, adminiculada, a la planilla de Control de Evidencia de fecha 12 de Septiembre de 2008 en la cual se deja constancia de lo incautado en el procedimiento, y el acta de inspección en donde se deja constancia del peso neto del envoltorio incautado dio un Total de 17,8 gramos.
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos, es autor del ilícito penal, antes acreditado como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercera Parte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ya que la sustancia le fue incautada en su poder al momento de su aprehensión.
De igual manera se encuentra acreditado el Peligro de Fuga o de obstaculización por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia, en virtud del daño que causa este tipo de delitos, pero este Juzgador que no consta que el mismo haya tenido una mala conducta predelictual, que tienen residencia fija en esta ciudad y la poca cantidad de sustancia incautada, estima que las resultas del proceso, pueden verse sobradamente satisfechas con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponer al ciudadano: Gregorio Antonio Colina, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Cada Catorce días contados a partir del lunes 22 de Septiembre por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se decide.


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: SIN LUGAR la solicitud interpuesta la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en contra del ciudadano Gregorio Antonio Colina, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.137.608 y residenciado en el Barrio Curazaito, Calle Porvenir entre Colon y Providencia, Casa S/n, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Último aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se le impone de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Cada Catorce días contados a partir del lunes 22 de Septiembre por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión del presente a la asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese la presente decisión.

El Juez Segundo de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
El Secretario
Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ GARCIA.