REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Santa Ana de Coro: 13 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0002212
ASUNTO : IP01-P-2008-0002212
Visto el Escrito presentado en esta misma fecha, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Gabriel Segundo Cuenca Mavarez, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.295.815 y residenciado en el Sector el Campito, Casa S/n, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que considera esa representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el mismo es autor de la comisión del hecho punible antes mencionado. Se le dio entrada y se fijó la realización de la audiencia de presentación para este mismo día a las 04:00 de la tarde. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Eylin C Ruiz quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró como sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia en poder del ciudadano imputado hace presumir a esa representación fiscal que el ciudadano que presenta es autor del hecho punible que se le imputa, Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativas se tomen como elemento en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en su contra, y su deseo de no rendir declaración. Seguidamente tomó la palabra a su defensa Abg. Maria Alejandra Machado, Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quién solicitó la libertad plena de su defendido.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguientes elementos:
Primero: Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Robert Smith y el Cabo Segundo Jorge Álvarez, adscritos a la Zona Nro. 05 de la Policía del Estado Falcón, quienes dejan constancia que en esa misma fecha 12 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, cuando se desplazaban por el Sector el campito de la Población de Dabajuro, realizando labores de patrullaje a bordo de Unidades Motorizadas, avistaron a un ciudadano a quien se conoce como Gabriel Cuenca quien posee antecedentes por Drogas, por lo que se procede a dar la voz de alto, que no acató y procedió a darse a la fuga en un vehículo, luego de una breve persecución y el vehículo donde andaba se deslizó y el ciudadano cayó al pavimento y al ser auxiliado por los funcionarios se puso violento y luego de ser sometido, seguidamente amparados en el articulo 205 del COPP se procedió a requisarle, incautándose en posesión del ciudadano un envoltorio pequeño, sin anudar, fabricado en tela de color amarillo, el cual contenía en su interior un fragmento granulado de color marrón, con olor fuerte y penetrante característico de una sustancia estupefaciente y Psicotrópica, razones por las cuales se practicó la detención del mencionado ciudadano. Segundo: Acta de aseguramiento, de fecha 12 de septiembre de 2008, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada en el procedimiento, al cual se hace referencia en el punto anterior, se trata de Clorhidrato de Cocaína, cuyo peso total de 2, 0 Gramos.
En virtud de los elementos antes señalados y siendo que no queda duda que las sustancias ilícitas fueron encontradas en posesión del ciudadano Gabriel Segundo Cuenca Mavarez, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone a los imputados la obligación de presentarse Una Vez al mes, en cualquiera de los días de de la primera semana de cada mes ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y así se declara.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano Gabriel Segundo Cuenca Mavarez, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, consistente en la presentación Una Vez al mes, en cualquiera de los días de de la primera semana de cada mes ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medida otorgada. Librese la respectiva boleta de Libertad. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión.- Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saul Oberto Reyes.
El Secretario de Sala
Abg. Juan Carlos Jiménez García.
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