REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0001723
ASUNTO : IP01-P-2008-0001723


AUTO NEGANDO SOLICITUD DE CAMBIO DE ARRESTO DOMICILIARIO


Visto el escrito constante de Dos (02) folios útiles, consignado a través de la URDD de este Circuito, por el Abg. Félix Cabrera, en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado Diover Jesús Revilla, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.049.672, Soltero, residenciado en la Prolongación Ampies, Vereda 04, Casa Nro. 36, Coro, Estado Falcón, mediante el cual solicita de este Tribunal, que por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en la que su defendido se le impuso la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, sin haberse presentado acusación en su contra por parte del Ministerio Público, solicita se le imponga una Medida menos gravosa, por cuanto considera que no existe justificación legal alguna para que su representado se encuentre privado de libertad.
Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:

 En fecha 06-09-08, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 245 y 256 ordinal 1° ejusdem, Decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Diover Jesús Revilla, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.049.672, Soltero, residenciado en la Prolongación Ampies, Vereda 04, Casa Nro. 36, Coro, Estado Falcón, consistente en detención domiciliaria con Apostamiento policial en la siguiente dirección: Urb. Cruz Verde, calle 11, sector 6, casa No. 4, de color amarillo con rejas negras, diagonal al Kiosco Cesar Burguer de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; por considerar que el mismo, es autor o partícipe en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Luis Felipe Marín Medina (occiso) y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ángel Rafael Arocha, .
Ahora bien, es necesario destacar, que al decretarse una medida de coerción personal, no se desvirtúa el principio de presunción de inocencia, si no que por el contrario, tiene como finalidad asegurar el fin de la investigación, por lo que la libertad es la regla, y la privación es la excepción; y las medidas cautelares se aplican cuando los fines que persigue la privación pueden ser satisfecho por una de ellas.
En tal sentido, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció:
(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico.

De igual manera, la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia Nro 1079 de fecha 19 de mayo del 2006, señalo:

(omisis) 2.2 Que ha permanecido privado de su libertad, por un término que ha excedido del máximo que permite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, porque, al tiempo de la solicitud de avocamiento –y, según se evidencia de las actas procesales disponibles, al de consignación de la copia certificada del expediente correspondiente a la causa penal en referencia-, el Ministerio Público no había presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación con la denuncia que se examina y con lo que se expuso en el anterior debate, encuentra la Sala que tampoco le asiste la razón al demandante, ya que el plazo que, para la presentación del acto conclusivo, establece el preindicado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable sólo al caso de quien haya sido sometido a medida cautelar privativa de libertad y tal no es el caso presente, de acuerdo con la interpretación del artículo 256.1 eiusdem, que, de manera literal pero igualmente válida, hizo la supuesta agraviante de autos. En este orden de ideas, debe concluirse que también, en relación con el particular sub examine, la legitimada actuó dentro de los límites de su competencia, porque de su convicción, fundamentada en la interpretación correlacionada de los artículos 250 y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental, de que el imputado, hoy accionante, se encontraba en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal, tenía que arribarse a la conclusión de que los plazos que el Ministerio Público tiene, para la presentación de la acusación o de la solicitud de sobreseimiento, son los que señalan los artículos 313 y 314 del predicho texto legal; (omisis). Debe recordarse, entonces, que, luego del vencimiento de los seis meses que transcurran, luego de la individualización del imputado, el otorgamiento del plazo prudencial y de las eventuales prórrogas al mismo, para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo, depende, necesariamente, de la parte interesada. En la situación que se examina consta que el actual accionante fue sometido, en una primera oportunidad (el 10 de julio de 2005), a la medida cautelar de coerción personal que permite el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello resulta que, en todo caso, el quejoso disponía, al momento de la interposición del amparo, de una vía procesal para la revocación de la predicha medida preventiva, con base en el citado artículo 314 eiusdem; ella era la solicitud de fijación de los lapsos antes señalados, cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la libertad personal del imputado y sería sólo a partir de entonces cuando devendría ilegítima la medida de arresto domiciliario en cuestión. Con base en las razones que anteceden, estima esta Sala que la acción de amparo, en lo que concierne a la denuncia que se valora, está afectada por la inadmisibilidad que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
(omisis)

En consecuencia de lo antes expuesto, se concluye, que en los casos en que se decretado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el Ministerio Público para dar termino a la investigación el lapso de seis (06) meses contados desde la individualización del imputado, y si pasado este termino la Representación Fiscal no ha presentado un acto conclusivo, puede el investigado o su defensor solicitar que se fije un plazo prudencial de conformidad con lo señalado en el artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y vencido dicho plazo el Fiscal puede solicitar una prorroga y terminada esta, debe presentar su acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la misma. Ahora bien, si vencido todos estos plazos fijados, el Ministerio Publico no ha presentado la acusación o no ha solicitado el sobreseimiento de la causa, el Juez decretara el archivo de las actuaciones, y es aquí donde comporta el cese de toda medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento que pese sobre el imputado, tal como lo refiere el artículo 314 del texto Adjetivo Penal, pero en todo caso, es necesario advertir al representante de la Defensa que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó acusación en le presente asunto en fecha 02 de Septiembre de 2008, en contra del ciudadano Diover Jesús Revilla, atribuyéndole la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Luis Felipe Marín Medina (occiso) y Homicidio Calificado en Grado de Frustración.
En razón a lo expuesto, y por ser el arresto domiciliario un beneficio Procesal que se otorga a los investigados a los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto y en razón de los postulados de orden legal y jurisprudencial que fueron expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud presentada por la Abg. Felix Cabrera, en su condición de defensor privado del ciudadano Diover Jesús Revilla, antes bien identificado, mediante el cual requiere a este Tribunal el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa para su defendido, por no haber presentado la Representación Fiscal escrito de acusación en su contra. En consecuencia se mantiene la detención domiciliaria que le fuere decretado por este Tribunal. SEGUNDO: Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. TERCERO: Agréguense las presentes actuaciones al asunto principal con el cual se relaciona.
Regístrese, Publíquese, en Santa Ana de Coro, a los Tres (03) días del mes de Septiembre del año 2008. Año 198º y 149º.

El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
La Secretaria
Abg. Olivia Bonarde.