REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 18 de Setiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0002247
ASUNTO : IP01-P-2008-0002247

Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por los Abogados Freddy Enrique Franco Peña, Elizabeth Sánchez Merchán y Eylin C Ruiz, actuando en su carácter Fiscal Encargado y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual ponen a disposición de este despacho al ciudadano Juan Carlos Rodríguez Borges, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.795.487 y residenciado en el Barrio 05 de Julio, Calle Nueva con Calle Sucre, Casa Nro. 17, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Último aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

Sostiene la representación del Ministerio Público, que de las diligencias investigativas que le fueron remitidas por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se desprende la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por parte del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Borges, y en plena audiencia la Fiscal Séptimo Abg. Freddy Franco Peña, explanó los fundamentos de la solicitud y narró como sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia en poder del ciudadano que presenta, lo que hace presumir a esa representación fiscal que este ciudadano es autor del hecho punible que se le imputa por lo que requiere se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado por estar llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal

Por su parte la defensa del imputados de autos, ejercida en este acto por la Abg. Maria Elena Herrera, expuso sus alegatos de defensa entre ellos señala escuchada la exposición de la fiscalía del Ministerio Público, solicita la libertad sin restricciones de su defendido y en caso contrario, se le impongan medidas Cautelares ya que nos encontramos en la fase incipiente del proceso y que la Fiscalía Continúe investigando a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Juzgador, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, observa que: efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercera Parte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que la cantidad de Sustancia Ilícita, que según la experticia química resultó ser Clorhidrato de Cocaína, fue encontrada posesión del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Borges, en uno de los bolsillos de su pantalón, según consta del acta policial donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Tal postura se asume al verificar el contenido del Acta Policial de fecha 16 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de la Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón del Comando Regional Nro. 04, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia que en fecha 16 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de la Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón del Comando Regional Nro. 04, de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando efectuaban operativo de seguridad en el Barrio 05 de Julio, luego de recibir denuncia de una ciudadana que no quiso identificarse, de que un ciudadano a quien apodan “el perolo” distribuía drogas por el sector, por lo que montaron un dispositivo en el lugar de residencia de dicho ciudadano, pudiendo observar que algunas personas llegaban hasta la reja y luego se iban del sitio, por lo que en fecha 16 del mismo mes y año, procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que les sirvieran como testigos, quedando identificados como Yohan Manuel Hernández Morón y Alexander Jesús Rosales Duno, y se dirigieron hacia la calle Nueva con Calle Sucre del Barrio 05 de Julio, donde logran avistar a un ciudadano en actitud nerviosa y salió corriendo y se introdujo en una vivienda, por lo que procedieron a bajarse de la unidad militar y juntamente con los testigos procedieron a ingresar a la vivienda, y ya dentro de la casa, amparados en el articulo 205 del COPP, se le efectuó un requisa personal al ciudadano que entró apresuradamente a la vivienda, y se le consiguió en una cartera de cuero, Cuarenta y Dos (42) mini envoltorios confeccionados de un material semi sintético, contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, luego al revisar la vivienda, en una de las habitaciones sobre una mesa se encontraron 05 envoltorios confeccionados de un material semi sintético, contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, que al ser analizado químicamente resultó ser Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de 25, 02 gramos, por lo que en virtud de tales circunstancias se procedió a la detención del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Borges, adminiculada, al Acta de Aseguramiento de fecha 17 de Septiembre de 2008, en la cual se deja constancia de lo incautado en el procedimiento, y el acta de inspección en donde se deja constancia del peso neto de los envoltorios incautados dio un Total de 25, 02 gramos. Asimismo la versión aportada por los funcionarios castrenses es avalada por la declaración de los testigos del allanamiento ciudadanos Yohan Manuel Hernández Morón y Alexander Jesús Rosales Duno, las cales rielan a los folios 10 y 11 y su vuelto.
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano Juan Carlos Rodríguez Borges, es autor del ilícito penal, antes acreditado como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercera Parte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ya que la sustancia le fue incautada en su poder al momento de su aprehensión.
De igual manera se encuentra acreditado el Peligro de Fuga o de obstaculización por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia, en virtud del daño que causa este tipo de delitos, pero este Juzgador que no consta que el mismo haya tenido una mala conducta predelictual, que tienen residencia fija en esta ciudad y la poca cantidad de sustancia incautada, estima que las resultas del proceso, pueden verse sobradamente satisfechas con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponer al ciudadano: Juan Carlos Rodríguez Borges, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Cada Catorce días contados a partir del lunes 29 de Septiembre por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se decide.


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: SIN LUGAR la solicitud interpuesta la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en contra del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Borges, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.795.487 y residenciado en el Barrio 05 de Julio, Calle Nueva con Calle Sucre, Casa Nro. 17, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Último aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se le impone de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Cada Catorce días contados a partir del lunes 22 de Septiembre por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión del presente a la asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese la presente decisión.

El Juez Segundo de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES

La Secretaria

Abg. CECILIA PEROZO CUMARE.