REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-00002248
ASUNTO: IP01-P-2008-00002248
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto escrito presentado en fecha 18 de Septiembre de 2008, por el Abg. Argenis Omar Martínez Ramírez, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: Osmarys Rafaela Acosta Jiménez, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.096.353, Venezolana, Mayor de edad y Domiciliada en la Calle Buchivacoa, entre Bogota y Monagas, Casa Nª 115, Coro, estado Falcón, por estimar que la misma se encuentra incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal Vigente perjuicio de la ciudadana Dairelys Sánchez, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para este día a las 10:00 a.m. Siendo la fijada se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Eylin C. Ruiz, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal, a quien sindica de haber cometido el delito Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal Vigente perjuicio de la ciudadana Dairelys Sánchez, a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, contentivas de presentaciones periódicas.
Acto seguido se impuso a la imputada : Osmarys Rafaela Acosta Jiménez del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando la ciudadana procesada haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido el Juez le concede la palabra a la Defensora Pública Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Privado Abg. Mariel Arrieta, quien se adhirió a la solicitud de la vindicta Publica..
Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del Ministerio Público, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de las siguientes actuaciones:
1°) De la declaración y denuncia rendida por la ciudadana Mayrelys Tereza Paz Sánchez, (folio 03) quien señala a la ciudadana: Osmarys Rafaela Acosta Jiménez, como la persona que en fecha 17 de Septiembre del año en curso en horas de la tarde, le dio golpes en el pecho y en la cara, hecho acaecido frente al Súper mercal Coro.
2) Declaración de las ciudadanas Jakelin Maria Ugarte Zambrano y Rubenny Marín Manzano, (folios 03 y 04) quienes ratifican la declaración dada por la victima y señalan a la ciudadana imputada Osmarys Rafaela Acosta Jiménez, como la persona que agredió a la ciudadana Mayrelys Tereza Paz Sánchez con aruños y golpes en la cara.
3°) Informe de experticia Medico Legal suscrita por el medico forense Dr. Emilio Ramón Medina, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC-Falcón, (folio 10) quien hace constar que la ciudadana Mayrelys Tereza Paz Sánchez, sufrió lesiones de carácter leve, que san en 08 días con asistencia medica, producida por objeto contundente.
Asimismo considera este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana imputada de marras es autora de los delitos denunciados por el Ministerio Publico ya que la misma es señalada, de manera inequívoca por la victima y los testigos presénciales, como la persona que la agredió y ocasionó lesiones personales, razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone a la ciudadana Osmarys Rafaela Acosta Jiménez, Prohibición de acercase a la victima, y así se declara
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra den la ciudadana Osmarys Rafaela Acosta Jiménez, arriba bien identificado, por estimar que la misma se encuentra incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal Vigente perjuicio de la ciudadana Mayrelys Tereza Paz Sánchez, y de conformidad con los artículo 256 ordinal 6°, la impone de la Prohibición de acercase a la victima, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en esta misma fecha. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
La Secretaria de Sala
Abg. Cecilia Perozo Cumare.
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