REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2000-000092
ASUNTO : IJ01-P-2000-000092
En este mismo día, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 am.), hora y fecha fijada para que tenga lugar esta Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Séptimo Encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado Freddy Franco Peña, quien, en fecha 11 de Junio de 2.008, presentó acusación en contra de los ciudadanos: 1) Jannyeth José Rodríguez, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.163.545, Mayor de edad, y Domiciliado en el Sector Sabana, Calle Democracia con Providencia, Municipio Colina, Estado Falcón, 2) Wilmer Antonio Hernández Rivero, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.703.154, Mayor de edad, y Domiciliado en el Sector Sabana, Calle Democracia con Providencia, Municipio Colina, Estado Falcón, 3) Edison Ramón Ramírez Flores, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.654.876, Mayor de edad, y Domiciliado en el Sector Sabana, Calle Democracia con Providencia, Municipio Colina, Estado Falcón, 4) Alexis José González Nogueira , Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.163.643, Mayor de edad, y Domiciliado en el Sector Sabana, Calle Democracia con Providencia, Municipio Colina, Estado Falcón, y 5) Neptaly Jesús Quero, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.178.413, Mayor de edad, y Domiciliado en el Sector Sabana, Calle Democracia con Providencia, Municipio Colina, Estado Falcón; a quienes imputa la comisión del delito de: Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario, se dejó constancia de la incomparecencia de los imputados Jannyeth José Rodríguez y Wilmer Antonio Hernández Rivero, ya que según consta de las resultas de las Boletas de Citaciones libradas que los mismos fallecieron. En este acto el Ministerio Público solicitó, en virtud de dichas resultas que se ordena la división de la continencia de la causa con respecto a los precitados ciudadanos y se continué la Audiencia con respecto a los demás imputados, siendo que la Defensa representada por el Abg. Agustín manifestó con lo solicitado por el Ministerio Publico.
El Tribunal, en virtud del requerimiento de las partes de la división de la continencia de la causa en aras de la celeridad procesal, con respecto a los imputados presentes en la sala, y en virtud de la información aportada por la Oficina de Alguacilazgo y en aras de una justicia pronta y expedita, divide la continencia de la causa, de conformidad con la esencia del ordinal 1° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, como una excepción a lo previsto en el artículo 73 del Código adjetivo; ruptura de la unidad del proceso que se hace necesaria en resguardo del debido proceso, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a los imputados Edison Ramón Ramírez Flores, Alexis José González Nogueira y Neptaly Jesús Quero, se ordena la continuación de la Audiencia Preliminar y se ordena compulsar la causa con respecto a los ciudadanos Jannyeth José Rodríguez y Wilmer Antonio Hernández Rivero, y remitir copia certificada de la misma a la Fiscalía Séptima para que efectué las averiguaciones pertinentes y requiera el acto conclusivo que ha bien tenga requerir.
Seguidamente se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, y narró las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que se ordene el enjuiciamiento de los acusados e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia. Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, los impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elementos que puedan ser utilizados en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran a los fines de desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fueron impuestos de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los acusados Edison Ramón Ramírez Flores, Alexis José González Nogueira y Neptaly Jesús Quero haber entendido la imputación hecha en sus contra, y expusieron no querer hacer ningún tipo de declaración y cedieron palabra a su defensora. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Abg. Agustín Camacho, quién solicitó al Tribunal se oyera a los imputados a los fines de la admisión de los hechos, y asimismo requirió se les otorgue una medida menos gravosa a sus defendidos. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos: Edison Ramón Ramírez Flores, Alexis José González Nogueira y Neptaly Jesús Quero, por el delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado contemplado en el artículo 31, último aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Luego de admitida la acusación, los acusados Edison Ramón Ramírez Flores, Alexis José González Nogueira y Neptaly Jesús Quero fueron impuestos del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos que deseaban acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se les impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
Tercero: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados ciudadanos Edison Ramón Ramírez Flores, Alexis José González Nogueira y Neptaly Jesús Quero, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, Seis (06) años de prisión y en su limite inferior es de Cuatro (04) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Cinco (05) años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente:
“.. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de 0cho años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”
Y en el caso que nos ocupa la pena prevista en el último aparte del artículo 31 de la ley especial que rige la materia, prevé una pena que en su limite máximo no excede de Seis años de prisión, lo que quiere decir, que el delito cuya comisión se atribuye al imputado, se configura dentro de los parámetros previstos en el primer aparte del artículo 376 y no dentro de los supuestos establecidos en el segundo y tercer aparte del COPP, razón por la cual se le rebaja al total impuesto la mitad de la pena, es decir, Dos (02) años Seis (06) meses y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse es de Dos (02) años y Seis (06) meses de Prisión.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena a los ciudadanos: 1) Edison Ramón Ramírez Flores, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.654.876, Mayor de edad, y Domiciliado en el Sector Sabana, Calle Democracia con Providencia, Municipio Colina, Estado Falcón, 2) Alexis José González Nogueira , Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.163.643, Mayor de edad, y Domiciliado en el Sector Sabana, Calle Democracia con Providencia, Municipio Colina, Estado Falcón, y 3) Neptaly Jesús Quero, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.178.413, Mayor de edad, y Domiciliado en el Sector Sabana, Calle Democracia con Providencia, Municipio Colina, Estado Falcón, a cumplir la Pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de Prisión por la Comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado contemplado en el artículo 31, último aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedan notificadas las partes en la Audiencia por estar presentes. Remítase el presente asunto al respectivo Juez de Ejecución en su debida oportunidad.
Asimismo se acuerda compulsar la causa con respecto a los ciudadanos Jannyeth José Rodríguez y Wilmer Antonio Hernández Rivero, y remitir la copia certificada de la misma a la Fiscalía Séptima para que efectué las averiguaciones pertinentes y requiera el acto conclusivo que ha bien tenga requerir. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO TEO BORREGALES.
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