REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro: 28 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0002317
ASUNTO : IP01-P-2008-0002317

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Joel Alberto Ruiz García, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Kati Milena Dealba Ortiz, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E- No Presentó y residenciada en la calle 210-A, Casa Nro. 47, C22, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Hurto Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente en concordancia con el 80 ejusdem, en perjuicio de establecimiento Comercial l ciudadano Daniel Adrián Aguijarte Aponte, este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 11:30 de la tarde del día de hoy. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a la imputada que hoy presenta, por cuanto considera que no se encuentran llenos los presupuestos exigidos en los artículo 250 y 256 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida. Acto seguido se impuso a la imputada del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando la procesada haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Publica Tercera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Carlienny Anzola, quien manifestó que no se encontraba demostrado el hecho punible denunciado por el Ministerio Público, por lo que requirió la libertad plena de su defendido.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguiente elementos: Primero: Declaración y denuncia efectuada por el ciudadano Dahod Abdelhadi Jamleddin Karin, en su condición de testigo y Propietario del Hipermercado Dabajuro, quien señala que una ciudadana, de quien proporcionó sus características fisonómicas, y quien luego resultó llamarse Kati Milena Dealba Ortiz, había entrado en el local de su establecimiento comercial Hipermercado Dabajuro y una de las empleadas la revisó en el baño y le consiguió Treinta y Dos Cajas y cada Caja contenía 12 lápices, por lo que detuvieron a la ciudadana y luego se la entregaron a los funcionarios policiales; Segundo Acta Policial de fecha 26 de Septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 05, Comandancia de Policía del Estado Falcón, mediante la cual hacen constar la forma como tuvieron conocimiento de los hechos y relatan que luego de recibir la noticia del Hurto, se trasladan al Hipermercado Dabajuro donde los empleados del negocio le hicieron entrega de la ciudadana Kati Milena Dealba Ortiz por cuanto la misma había sido aprehendida in fraganti cometiendo un hurto de lápices dentro del establecimiento comercial por lo que proceden a detener a dicha ciudadana.
Es por esas razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone a la ciudadana Kati Milena Dealba Ortiz la obligación de presentarse Todos los Primeros días lunes de cada mes, contados a partir del viernes lunes 06 de Octubre de 2008 ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y así se declara
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra de la imputada Kati Milena Dealba Ortiz, arriba bien identificada, por estimar que la misma se encuentra incursa en la comisión del delito del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Hipermercado Dabajuro, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, consistente en la presentación Todos los Primeros días lunes de cada mes, contados a partir del viernes lunes 06 de Octubre de 2007 ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Librese la respectiva boleta de Libertad. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
La Secretaria de Sala

Abg. Anyiney Melendez.