REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Santa Ana de Coro: 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0002314
ASUNTO : IP01-P-2008-0002314
Visto el Escrito presentado en fecha 28 de Septiembre de 2008, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Víctor Manuel Jurado Rodríguez, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.096.367 y residenciado en el Sector Chimpire, Calle Las Flores, Casa S/n, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Casto José Ocando Hidalgo, venezolano, Mayor de edad, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.823.787 y residenciado en el Sector Pantano Centro, Calle Colon entre Calle Miranda y Urdaneta, Coro, Estado Falcón, Albenis Jesús Vera Pérez, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.292.282 y residenciado en el Sector Cabudare, Calle Libertad con Callejón las Flores, Casa S/n, Coro, Estado Falcón, a quienes imputa la comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que considera esa representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que los mismos son autores de la comisión del hecho punible antes mencionado. Asimismo requirió la Libertad Plena del ciudadano Antonio José Ollarves Lugo, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad personal número V.- 18.199.617 y domiciliado en la Calle Sur entre Colon y Calle Federación, Casa S/n, Coro, Estado Falcón, por cuanto al mismo no se encontró en posesión de elemento de interese criminalistico alguno. Se le dio entrada y se fijó la realización de la audiencia de presentación para este mismo día a las 09:30 de la mañana. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Eylin C Ruiz quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró como sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia en poder del ciudadano imputado hace presumir a esa representación fiscal que el ciudadano que presenta es autor del hecho punible que se le imputa, Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativas se tomen como elemento en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en su contra, y su deseo de no rendir declaración. Seguidamente tomó la palabra a su defensa Abg. Salvador Guarecuco, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quién solicitó la libertad plena de su defendido.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que en presente caso se encuentran acreditados los Delitos de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según lo que se desprende de los siguientes elementos:
Primero: Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios Inspector Luis Bueno, Cabo Primero Fermín Chirinos y el Dgtdo: Carlos Carrasquero, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, quienes dejan constancia que en esa misma fecha 26 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, cuando se desplazaban por el Sector Cabudare, específicamente por el callejón el embudo, realizando labores de patrullaje a bordo de una Unidad radio patrullera, avistaron a un ciudadano a bordo de una moto, quien mostró una actitud sospechosa al ver la comisión y emprendió veloz huida, por lo que se procede a dar la voz de alto, que no acató, luego de una breve persecución, el ciudadano aparca la moto frente a una vivienda de color rosada y se introduce en la misma , por lo que amparados en el articulo 210 del COPP, los funcionarios policiales ingresan a la vivienda, en la cual se encontraban tres personas mas y seguidamente amparados en el articulo 205 del COPP se procedió a requisarles, incautándose en posesión del ciudadano Víctor Manuel Jurado Rodríguez, una arma de fuego tipo Chopo de fabricación casera, de metal ferroso y madera de color marrón, contentivo en su interior de tres cartuchos Calibre 38. Al ciudadano Casto José Ocando Hidalgo, se le incautó en el bolsillo derecho de su pantalón Dos (02) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético todos contentivos de semillas y residuos de color verde presumiblemente Marihuana,. Al ciudadano Albenis Jesús Vera Pérez, se le incautó en el bolsillo derecho de su pantalón Un (01) envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, razones por las cuales se practicó la detención de los mencionados ciudadanos. Segundo: Experticia Química Botánica, de fecha 27 de Septiembre de 2008, en la cual la funcionaria experta Ingeniera Lurdeli Ramones, Adscrita al Departamento de Criminalistica del CICPC, Sub delegación Coro, Estado Falcón, deja constancia que la sustancia incautada en el procedimiento, al cual se hace referencia en el punto anterior, se trata de Cannabis Sativa Linne, cuyo peso total de 14, 7 Gramos. Tercero: Experticia de Reconocimiento Técnico al Arma de Fuego, tres cartuchos y una bala.
En virtud de los elementos antes señalados y siendo que no queda duda que las sustancias ilícitas fueron encontradas en posesión de los ciudadanos Casto José Ocando Hidalgo y Albenis Jesús Vera Pérez, y el arma de fuego tipo Chopo de fabricación casera, de metal ferroso y madera de color marrón, contentivo en su interior de tres cartuchos Calibre 38 fue incautada al ciudadano Víctor Manuel Jurado, quien no presentó ningún tipo de autorización para portarla se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone a los imputados la obligación de presentarse Una vez al mes ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Con respecto al ciudadano Antonio José Ollarves Lugo, se decreta su libertad sin restricciones y así se declara.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Casto José Ocando Hidalgo, Albenis Jesús Vera Pérez y Víctor Manuel Jurado, arriba bien identificados, por estimar que los mismos se encuentran incursos, el primero y el segundo en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el tercero en la comisión del delito de Porte Ilicito De Arma, y de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, consistente en la presentación Treinta días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se comprometen a cumplir la medida otorgada. Se decreta la Libertad sin restricciones del ciudadano Antonio José Ollarves Lugo. Librese la respectiva boleta de Libertad. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión.- Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saul Oberto Reyes.
El Secretario de Sala
Abg. Pedro Teo Borregales.
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