REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Santa Ana de Coro: 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0002316
ASUNTO : IP01-P-2008-0002316
Visto el Escrito presentado en esta misma fecha, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Leonardo Antonio García Sangronis, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.608.874 y residenciado Urb. Las Velitas II, vereda 33, casa 16, de color azul, frente a la escuela Bolivariana La Velita II, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que considera esa representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el mismo es autor de la comisión del hecho punible antes mencionado. Se le dio entrada y se fijó la realización de la audiencia de presentación para este mismo día a las 11:30 de la mañana. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Eylin C Ruiz quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró como sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia en poder del ciudadano imputado hace presumir a esa representación fiscal que el ciudadano que presenta es autor del hecho punible que se le imputa, Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y su deseo de no rendir declaración. Seguidamente tomó la palabra a su defensa Abg. Mariel Arrieta, Defensora Pública Tercera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quién solicitó la libertad plena de su defendido.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguientes elementos:
Primero: Acta de Investigación Penal Nro. 116 (folio 05) de fecha 27 de Septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que en fecha 26 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando se desplazaban por el Sector Sabana Larga del Municipio Colina, específicamente por la Calle 02 frente al “Bar Sabana Larga”, realizando labores de patrullaje, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión militar, actuó de manera sospechosa, e intentó salir corriendo, por lo que se procede a dar la voz de alto y se detuvo seguidamente amparados en el articulo 205 del COPP se procedieron a requisarle, incautándose en posesión del ciudadano Dos envoltorios Tipo Cebolla, confeccionados de un material semi sintético de color blanco, los cuales contenían en su interior restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, razones por las cuales se practicó la detención del mencionado ciudadano quedando identificado como Leonardo Antonio García Sangronis. Segundo: Acta de Inspección, de fecha 27 de Septiembre de 2008, y Experticia Química Botánica efectuada a la sustancia incautada, mediante las cuales la funcionaria experta Ing. Químico Lurdeli Ramones, Adscrita al Departamento de Criminalistica del CICPC, Sub delegación Coro, Estado Falcón, deja constancia que la sustancia incautada en el procedimiento al cual se hace referencia en el punto anterior, se trata de Cannabis Sativa Linne, y tiene cuyo peso total de 4,1 Gramos.
En virtud de los elementos antes señalados y siendo que no queda duda que las sustancias ilícitas fueron encontradas en posesión del ciudadano Leonardo Antonio García Sangronis, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone a los imputados la obligación de presentarse cada treinta días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y así se declara.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano Leonardo Antonio García Sangronis, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, consistente en la presentación Cada Treinta días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medida otorgada. Librese la respectiva boleta de Libertad. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión.- Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saul Oberto Reyes.
El Secretario de Sala
Abg. Pedro Teo Borregales.
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