PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Santa Ana de Coro, 03 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0002015
ASUNTO : IP01-P-2008-0002015

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abg. Noraida García de Santos, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita que al ciudadano Wilmer Yamil Nebrus Vallestel, titular de la cédula de identidad personal número V.- 16.521.749, de 27 años de edad, venezolano, de profesión u oficio; Latonería y Pintura, nacido Coro, el 07/08/81, grado de instrucción 4° grado, estado civil, soltero, domiciliado en Sabana Larga, Av. Nº 7, y casa Nº 7, ahí queda un taller de Latonería y Pintura que se llama Chucho, Municipio, Estado Falcón., a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Visa Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 y de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Lerys Josefina Perozo Susa. Se acordó la celebración de la Audiencia de presentación para esta misma fecha a las 06 horas de la tarde.

Siendo la fijada se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Primara del Ministerio Público, Abg. Noraida García de Santos, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8 del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 y de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Lerys Josefina Perozo Susa. Acto seguido se impuso al imputado Wilmer Yamil Nebrus Vallestel del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que deseaba declarar y de seguidas manifestó “El día cuando ella se fue con un hombre para Punto Fijo, de nombre Roberto, yo no la golpie a ella en ese momento y se fue porque ella quiso, llevándose a la niña, lo que no hice yo en el momento cuando ella decidió regresar, que fue a los veinte días, yo no la golpie por la forma en que me llegó la niña, vino con una herida debajo de planta del pie, y el pie lleno de pus por dentro, y ala bebe la operaron en el Hospital de Coro, sino la golpie en ese momento porque hacerlo ahora, solamente por un problema, que diga sus cosas como son, Es todo.” Acto seguido el Juez le concede la palabra a la Defensora Publica Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. Carmaris Romero Surt, quien solicitó la libertad plena de su defendido.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Consta en las actas presentadas por el representante del Ministerio público que en fecha Treinta y Uno de Agosto de 2008, en horas de la mañana se encontraba la ciudadana Lerys Josefina Perozo Susa, en su residencia ubicada Sabana Larga, Av. Nº 7, y casa Nº 2, ahí queda un taller de Latonería y Pintura que se llama Chucho, Municipio, Estado Falcón, cuando llegó su concubino ciudadano Wilmer Yamil Nebrus Vallestel y luego de insultarla la golpeó y a su menor hija con golpes de puño y además le causó daños a un televisor de su propiedad.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:
1) Denuncia común interpuesta por la ciudadana Lerys Josefina Perozo Susa, en fecha 01 de Septiembre de 2008, en la cual señala a su pareja ciudadano Wilmer Yamil Nebrus Vallestel como la persona que la agredió físicamente con golpes de puño y ocasionó daños en el interior de su hogar y también golpeó a su menor hija de tres años.
2) Examen medico practicada a la ciudadana Lerys Josefina Perozo Susa por la Dra. Taydee Nava, medico adscrito al Dirección de Medicatura Forense del CICPC, donde se deja de las lesiones sufridas por dicha ciudadana y el carácter de las mismas.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico, es decir, Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 y de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Lerys Josefina Perozo Susa.

Asimismo de conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de.
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos supra citados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“El Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medida, o en funciones de Juicio, si fuere el caso las siguientes medidas cautelares siguientes:
Omissis. 8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia …”


De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 y de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Lerys Josefina Perozo Susa, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Wilmer Yamil Nebrus Vallestel de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los Ordinal 3 y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la presentación Semanal, los Días Viernes por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima . Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Impone al ciudadano Wilmer Yamil Nebrus Vallestel, arriba bien identificado, de la las medidas cautelares sustitutivas previstas en los Ordinal 3 y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la presentación consistente en la presentación Semanal, los Días Viernes por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima ciudadana Lerys Josefina Perozo Susa. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -

El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. OLIVIA BONARDE DE PENSO.