REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro, 04 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0001340
ASUNTO : IP01-P-2008-0001340
Visto el escrito de fecha 04 de Septiembre de 2008 presentado por las abogadas Nadesca Torrealba y Maria Elena Herrera, en su carácter de defensoras del ciudadano Luis Carlos Prado Quiva, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.151.493, Oficial de Tránsito y residenciado en el Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, Calle Principal, Casa S/n, Coro, Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 1, 8, 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido su defendido, ya que el Ministerio Público en su acusación le imputa un delito diferente al que le imputó cuando presentó el acto conclusivo. Ahora bien este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Contempla el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, bien de privación o restricción de Libertad. Se le concede pues al imputado, la venía para que, en todo grado y estado del proceso, solicite al Tribunal la revisión de la medida que obra en su contra. Y asimismo de manera imperativa, se le ordena al Tribunal a revisarla aún de oficio, cada tres meses, a los fines de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen, a la fecha de revisión siguen vigentes.
Ahora bien en el caso de marras, observa el Tribunal que la revisión de la medida privativa de libertad, lo es en virtud de la solicitud interpuesta formalmente por el defensor del abogado Nadezka Torrealba y Maria Elena Herrera, en su carácter de defensor del ciudadano de defensoras del ciudadano Luis Carlos Prado Quiva, en los términos explanados anteriormente.
Ahora bien, en fecha 30 de Junio de 2008 se publicó decisión en donde se estableció lo siguiente:
“… Seguidamente el Tribunal hace la presente consideraciones:
Juntamente con la solicitud se acompañan los siguientes elementos de convicción:
Primero: Acta de Investigación Policial de fecha 26 de Junio de 2008 (folios del 02 al 04), suscrita por funcionarios Inspector Oswaldo Jiménez, Detective José Arteaga y Agentes Evaristo Meléndez y Jairo Albarracin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Coro, mediante la cual hacen constar la forma como tuvieron conocimiento de los hechos a través de una llamada telefónica efectuada por parte del oficial de guardia de Transito Terrestre, Cabo Primero Wilmer Chirinos, quien les informó que el vigilante adscrito a tránsito terrestre de nombre Prado Quiva Luis Carlos, accionó accidentalmente una arma de fuego tipo Revolver, logrando herir a uno de sus compañeros identificado Yimber Gregorio Montesinos, causándole la muerte de manera instantánea, hecho ocurrido en el terminal de pasajeros, específicamente en el dormitorio de la oficina de tránsito terrestre, de esta localidad. La Comisión se trasladó al sitio del suceso y una vez en el lugar se pudo constatar que se encontraba el cadáver de una persona la cual quedo identificada como Yimber Gregorio Montesinos, y del examen practicado al occiso se le apreció dos heridas producidas por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego con entrada en la región nasal con salida en la región occipital derecha, e igualmente se les hizo entrega del arma de fuego incriminada la cual se encontraba en el sitio del suceso, presentando las características siguientes. Tipo Revolver, Marca Smith Wesson, Calibre 38 special, Color Negro, Cañón Largo, Serial D-975613, contentiva en sus alvéolos un cartucho percutido.
Segundo: Acta de Inspección Nro. 533, de fecha 26 de Junio de 2008 (folios del 02 al 04), suscrita por funcionarios Inspector Oswaldo Jiménez, Detective José Arteaga y Agentes Evaristo Meléndez y Jairo Albarracin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Coro, mediante la cual se deja constancia del sitio del suceso, coincidiendo con la dirección aportada en numeral anterior, es decir, en el Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre Ubicado en la parte posterior del Terminal de Pasajeros Polica, Coro, Estado Falcón.
Tercero: Acta de Inspección Nro. 534, de fecha 26 de Junio de 2008 (folios del 02 al 04), suscrita por funcionarios Inspector Oswaldo Jiménez, Detective José Arteaga y Agentes Evaristo Meléndez y Jairo Albarracin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Coro, efectuada en la sede la Morgue de la Medicatura Forense, consistente en Inspección del Cadáver del ciudadano Yimber Gregorio Montesinos, y donde se deja constancia de la siguiente Se practicón un examen externo al cadáver en cuestión y se pudo constatar que el mismo presenta un borde irregular a la altura de la región nasal y asimismo se deja constancia de haberle tomado necrodactilia en ambas manos en tarjetas de tipo R17, y haber fijado fotográficamente en forma general y particular el cadáver en cuestión y de haberlo despojado de la vestimenta a los fines de practicar las experticias de rigor.
Cuarto: Acta de entrevista de fecha 26 de Junio de 2008, tomada en la sede del CICPC Sub- delegación Coro, Estado Falcón, al ciudadano Juan Antonio Vera Jordán, Vigilante de transito terrestre, quien entre otras cosas, expuso: “Resulta que el día de hoy Jueves 26 de junio del presente año, me encontraba en mis labores de Trabajo en el puesto de Control de transito terrestre del terminal de esta ciudad, específicamente en el área del dormitorio asiendo (sic) a mi litera, cuando de pronto escucho una detonación luego volteo y me percato que mi compañero de trabajo de nombre Yilber Montesinos, se encuentra tirado en el piso con el vigilante de apellido Prado el cual se encontraba completamente desesperado mientras que a YILBER le brotaba sangre por la nariz, luego miro que al lado se encuentra un revolver y le dije al sargento PEDRO GARCIA que lo agarrara y lo tomo con un pañuelo “ . Concuerda esto con lo narrado en las actas de investigación policial y las actas de inspección antes mencionada.
Quinto: Acta de entrevista de fecha 26 de Junio de 2008, tomada en la sede del CICPC Sub- delegación Coro, Estado Falcón, al ciudadano Júnior Raúl López, Vigilante de transito terrestre, quien entre otras cosas, expuso: “Resulta que yo me estaba de servicio, en el puesto de transito que está ubicado en el terminal de pasajero, y entro al dormitorio, y estaban CARLOS VIZCAYA, LOBO LEONAR, JUAN VERA, ALDEMAR PEROZO, MONTESINO YIMBER y LUIS PRADO, que tenía un armamento en la mano, en realidad no sabía que estaba haciendo con el armamento, me dirijo al baño y escuche un disparo, cuando volteo veo a mi compañero Montesino Yimber, sentado en la cama lleno de sangre, y LUIS PRADO lo agarró de la litera y lo acostó en el suelo.
Sexto: Acta de entrevista de fecha 26 de Junio de 2008, tomada en la sede del CICPC Sub- delegación Coro, Estado Falcón, al ciudadano Carlos Luis Vizcaya Arévalo, Vigilante de transito terrestre, quien entre otras cosas, expuso: “Resulta que el día de hoy 26 -06-08, como a las 10:40 horas de la mañana, yo encontraba acostado en una cama del dormitorio del puesto de Control de transito terrestre del terminal de esta ciudad yo me estaba de servicio, en el puesto de transito que está ubicado en el terminal de pasajero, cuando de pronto escuche el ruido de un disparo, yo me paré de inmediato y cuando volteo, vi a un vigilante de nombre YIMBER MONTESINO, que tenía sangre en la cara y se estaba cayendo hacia adelante y le cayó en los brazos a otro vigilante de nombre Luis Prado, en eso yo de la impresión le dije a LUIS PRADO, “CHAMO LO MATASTE”, luego Luis Pardo colocó a Yimber en el piso y comenzó a llorar y a gritar que lo había matado… “
Séptimo: Acta de entrevista de fecha 26 de Junio de 2008, tomada en la sede del CICPC Sub- delegación Coro, Estado Falcón, al ciudadano Leonar Ramón Lobo Villegas, Vigilante de transito terrestre, quien entre otras cosas, expuso: “Resulta que siendo como las 11:00 horas de la mañana, llegué en compañía de mi compañero de Trabajo de nombre YIMBER MONTESINOS, a la cuadra o dormitorios pertenecientes a la Inspectoria de Transito que queda ubicado en el terminal de esta ciudad de nombre POLICA SALAS, luego que habíamos practicado fútbol; cuando estábamos allí, llegó a ese lugar el vigilante de nombre: LOPEZ JUNIOR y otros dos más de quienes desconozco sus nombres, en eso YIMBERT se sienta en la cama de la parte de arriba de la litera al parecer para refrescarse”, ………. “de repente llega el vigilante a quien conozco como PRADO, el entra y se fue para el baño, allí duró unos pocos minutos y luego que sale pero tenía en su poder un arma de fuego, se encontró con LOPEZ JUNIOR, lo apuntó y accionó el arma pero no disparó, como yo estaba en la parte inferior de la litera, vio que PRADO trata de agarrar a YIMBER, pero este me cae encima, al ver esto yo gritaba que no lo creía …”
Octavo: Informe de Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrito por el Detective James Vargas, a las siguientes evidencias Un (01) arma de fuego, Una Concha y un Proyectil, en la que informan: Peritación: Examinados los mecanismos del arma de fuego del tipo REVOLVER, se constató que para el momento de realizar la presente experticia se encuentran en buen estado de funcionamiento. A fin de establecer si las piezas concha y proyectil respectivamente calibre 38 Special, suministrados como incriminados fueron o no percutido y disparado respectivamente por el arma de fuego tipo revolver, descrito en el texto de este informe, se hizo necesario efectuar disparos de prueba a dicha arma de fuego, con el objeto de obtener la pieza correspondiente (conchas y proyectiles) y junto con las piezas incriminadas someterlas entre si a un minucioso y exhaustivo examen a través de un MICROSCOPIO DE COMPARACION BALISTICA, dando como resultado…. Conclusiones 1.- La concha y proyectil respectivamente, Calibre 38 special, descritos en el presente informe, fueron percutida y disparado respectivamente por el arma de fuego, Tipo Revolver, Marca Smith Wesson, Calibre 38 Special, Modelo 10-5, Serial D-975613…”
Ahora bien, este Juzgador considera que de las actuaciones que se acompañan al escrito fiscal y que fueron debidamente analizadas, se encuentra acreditada la existencia de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en articulo 407 numeral 2° Del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 281 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Yimber Gregorio Montesinos (Occiso), tal y como lo esgrimiera el Ministerio Público en su exposición en plena audiencia. Se encuentra acreditada existencia de un hecho punible como lo es la muerte del ciudadano Yimbert Gregorio Montesinos, tal y como se desprende del acta de Inspección Nro. 534, de fecha 26 de Junio de 2008 (folios del 02 al 04), suscrita por funcionarios Inspector Oswaldo Jiménez, Detective José Arteaga y Agentes Evaristo Meléndez y Jairo Albarracin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Coro, consistente en Inspección del Cadáver del ciudadano Yimber Gregorio Montesinos, y donde se deja constancia de la siguiente que practicón un examen externo al cadáver en cuestión y se pudo constatar que el mismo presenta un borde irregular a la altura de la región nasal y asimismo se deja constancia de haberle tomado necrodactilia en ambas manos en tarjetas de tipo R17; así como de las demás actuaciones realizadas por los órganos de investigación, como son las entrevistas efectuadas a los testigos presénciales Juan Antonio Vera Jordán, Júnior Raúl López, Carlos Luis Vizcaya Arévalo y Leonar Ramón Lobo Villegas, Vigilantes de transito terrestre, cuyas declaraciones fueron parcialmente transcritas anteriormente, quienes efectuaron un relato pormenorizado de la manera como se desarrollaron los sucesos coincidiendo al decir, que en el Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre Ubicado en la parte posterior del Terminal de Pasajeros Polica de Salas de Coro, Estado Falcón, perdiera la vida el ciudadano Yimbert Montesinos.
Queda Igualmente acreditado, de las declaraciones los testigos presénciales Juan Antonio Vera Jordán, Júnior Raúl López, Carlos Luis Vizcaya Arévalo y Leonar Ramón Lobo Villegas, Vigilantes de transito terrestre, las cuales han sido parcialmente transcritas anteriormente que el ciudadano, quienes son contestes en señalar a su compañero de labores Luis Carlos Prado Quiva, como la persona que accionó el arma de fuego, Tipo Revolver, Marca Smith Wesson, Calibre 38 Special, Modelo 10-5, Serial D-975613, que ocasiono la muerte del ciudadano Yimbert Gregorio Montesinos, que existen plurales y fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado Luis Carlos Prado Quiva es autor de tal hecho punible, ya que fue señalado directamente por los testigos presénciales, antes mencionados, De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, que en su limite máximo mas de 10 años de prisión, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y la magnitud del daño causado, ya que el accionar del imputado devino en la muerte de otro ciudadano; resulta procedente, por tanto, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva en contra del ciudadano Luis Carlos Prado Quiva, conforme a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem y se le designa como sitio de reclusión la sede de la Comandancia de Transito Terrestre del estado Falcón, tal y como lo solicitó el representante de la vindicta pública. De igual manera se ordena que el presente asunto se sustancie y siga su cursa siguiendo las reglas del procedimiento ordinario, y así se decide.”
Abundamos en nuestro pronunciamiento y encontramos que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar.
En el caso de marras, la defensa del ciudadano Luis Carlos Prado Quiva logra desvirtuar la realidad procesal que de las actas dimana, y en tal sentido acreditar con certeza los elementos modificativos que le concedían la venia para solicitar la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ya uno de los motivos por los cuales se dicta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se fundamentaba en el hecho de que el delito que le imputó la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en la audiencia de presentación consistía en el Delito de Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en articulo 407 numeral 2° Del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 281 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Yimber Gregorio Montesinos (Occiso), que tiene establecida una pena que oscila entre veinte a veinticinco años de prisión, mientras que en el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público en fecha 12 de Agosto de 2008, le imputa al ciudadano Luis Carlos Prado Quiva, la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en articulo 409 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en articulo 277 ejusdem, siendo que estos delitos que se le imputa en el escrito acusatorio tienen establecidas unas penas que en su limite medio no sobrepasan los Cinco años de prisión, lo que evidencia que ya no están vigentes las condiciones o circunstancias que dieron origen a la mas restrictiva de las medidas de coerción personal como lo es la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano Luis Carlos Prado Quiva, por lo que considera que lo ajustado a derecho en el caso in comento, es Declarar con lugar la solicitud de la defensa, en virtud de que ciertamente han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así se decide.
Por todo los antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia y por Autoridad de Ley que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal decreta con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la defensa a favor del imputado Luis Carlos Prado Quiva, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.151.493, Oficial de Tránsito y residenciado en el Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, Calle Principal, Casa S/n, Coro, Estado Falcón, y se les impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad referida a Detención Domiciliaria, establecida en el Ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el traslado del imputado desde la Sede de la Comandancia de Transito Terrestre del estado Falcón hasta su lugar de habitación ubicado en el Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, Calle Principal, Casa S/n, Coro, Estado Falcón, a los fines del cumplimiento de la medida impuesta. Líbrese comunicación dirigida a la Dirección de la Comandancia de Transito Terrestre del estado Falcón, haciéndole saber de la presente decisión y del traslado del imputado a su sitio de reclusión. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón y a la defensa. Cúmplase.
ABOG. HELY SAUL OBERTO REYES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. OLIVIA BONARDE
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