REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Santa Ana de Coro: 04 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0002018
ASUNTO : IP01-P-2008-0002018


Visto el Escrito presentado en fecha 03 de Septiembre de 2008, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Edwin José Gómez Lugo, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.630.098 y residenciado en el Barrio 05 de Julio, Calle Mapararí con Callejón Proyecto, S/n, Coro, Estado Falcón y Jesús Antonio Sangronis Colina, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad personal número V.- 15.557.438 y domiciliado en el Barrio 05 de Julio, Callejón Libertad, Casa S/n, Coro, Estado Falcón, a quienes imputa la comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que considera esa representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que los mismos son autores de la comisión del hecho punible antes mencionado. Se le dio entrada y se fijó la realización de la audiencia de presentación para este mismo día a las 09:30 de la mañana. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Eylin C Ruiz quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró como sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia en poder del ciudadano imputado hace presumir a esa representación fiscal que el ciudadano que presenta es autor del hecho punible que se le imputa, Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativas se tomen como elemento en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en su contra, y su deseo de no rendir declaración. Seguidamente tomó la palabra a su defensa Abg. Carmaris Romero Surt, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quién solicitó la libertad plena de su defendido.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguientes elementos:
Primero: Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Raúl Bolaños, Cabo Segundo Amado Moreno y el Agente: Antonio Martínez, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, quienes dejan constancia que en esa misma fecha 02 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana, cuando se desplazaban por el Sector Barrio 05 de Julio, específicamente por la calle Nueva con calle Sucre, realizando labores de patrullaje a bordo de Unidades Motorizadas, avistaron a unos ciudadanos quienes mostraron una actitud sospechosa al ver la comisión y emprendieron veloz huida, por lo que se procede a dar la voz de alto, que no acataron, luego de una breve persecución fueron aprehendidos y seguidamente amparados en el articulo 205 del COPP se procedió a requisarles, incautándose en posesión del ciudadano Edwin José Gómez Lugo, una pequeña caja de cartón vegetal, con una inscripción que se lee “El Sol “, contentivo en su interior de Quince Envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético todos contentivos de una sustancia Psicotrópica presumiblemente Crack, asimismo se encontró en posesión del ciudadano Jesús Antonio Sangronis Colina, Nueve (19) envoltorios, distinguidos así: Siete envoltorios de presunta Cocaína y Dos envoltorios de presunta Marihuana, razones por las cuales se practicó la detención de los mencionados ciudadanos. Segundo: Experticia Química Botánica, de fecha 12 de Agosto de 2008, en la cual la funcionaria experta Ingeniera Merlys Hernández, Adscrita al Departamento de Criminalistica del CICPC, Sub delegación Coro, Estado Falcón, deja constancia que la sustancia incautada en el procedimiento, al cual se hace referencia en el punto anterior, se trata de Clorhidrato de Cocaína, cuyo peso total de 1, 5 Gramos.

En virtud de los elementos antes señalados y siendo que no queda duda que las sustancias ilícitas fueron encontradas en posesión de los ciudadanos Edwin José Gómez Lugo y Jesús Antonio Sangronis Colina, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone a los imputados la obligación de presentarse Cada Catorce días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, contados a partir del lunes 15 de Septiembre de 2008 y así se declara.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Edwin José Gómez Lugo y Jesús Antonio Sangronis Colina, arriba bien identificados, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, consistente en la presentación Cada Catorce días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, contados a partir del lunes 15 de Septiembre de 2008, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se comprometen a cumplir la medida otorgada. Librese la respectiva boleta de Libertad. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión.- Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. Hely Saul Oberto Reyes.
La Secretaria de Sala

Abg. Olivia Bonarde.