REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Santa Ana de Coro, 05 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0002032
ASUNTO : IP01-P-2008-0002032

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento con respecto a escrito propuesto por la Abg. Noraida García de Santos, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual presenta al ciudadano Pedro Manuel Navarro Hernández, titular de la cédula de identidad personal número V.- 9.958.895, de 39 años de edad, venezolano, de profesión u oficio; Funcionario Policial, nacido Coro, el 07/08/81, estado civil casado, domiciliado en Urbanización Andrés Bello, Calle 03, casa Nro. 44, Coro, Estado Falcón, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Visa Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Alba Rivas. Se acordó la celebración de la Audiencia de presentación para esta misma fecha a las 06 horas de la tarde del día 04 – 09 – 08.

Siendo la fijada se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Noraida García de Santos, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8 del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Alba Rivas. Acto seguido se impuso al imputado Pedro Manuel Navarro Hernández del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que NO deseaba declarar. Acto seguido el Juez le concede la palabra a la Defensora Publica Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. Carmaris Romero Surt, quien solicitó la libertad plena de su defendido.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Consta en las actas presentadas por el representante del Ministerio público que en fecha Primero (01) de Septiembre de 2008, en horas de la mañana se encontraba la ciudadana Alba Josefina Rivas su residencia ubicada la Urbanización Arístides Calvani, Calle Nº 03, Casa Nº 02, Primera Etapa, Coro, Estado Falcón, cuando llegó su esposo ciudadano Pedro Manuel Navarro Hernández y luego de insultarla, le lanzó una piedra que dio en la humanidad de una vecina de nombre Maria Agrias. Luego en fecha 02 del mismo mes y año, en la sede del Ministerio el mismo ciudadano volvio a agredir verbalmente a la ciudadana, por lo que la Fiscal Segunda se vio en la imperiosa necesidad de ordenar su inmediata.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:
1) Denuncia común interpuesta por la ciudadana Alba Josefina Rivas, en fecha 02 de Septiembre de 2008, en la sede la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual señala a su pareja ciudadano Pedro Manuel Navarro Hernández como la persona que la agredió en su residencia ubicada la Urbanización Arístides Calvani, Calle Nº 03, Casa Nº 02, Primera Etapa, Coro, Estado Falcón, y luego de insultarla, le lanzó una piedra que dio en la humanidad de una vecina de nombre Maria Agrias. Y Luego en fecha 02 del mismo mes y año, el mismo ciudadano la volvió a agredir verbalmente en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico, es decir, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Alba Josefina Rivas.

Asimismo de conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de.
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos supra citados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“El Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medida, o en funciones de Juicio, si fuere el caso las siguientes medidas cautelares siguientes:
Omissis. 8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia …”


De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Alba Rivas, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Pedro Manuel Navarro Hernández de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Presentarse ante la Oficina del Instituto Regional de la Mujer para recibir terapias y mejorar su conducta para tratar al grupo familiar y Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima Alba Josefina Rivas. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Impone al ciudadano Pedro Manuel Navarro Hernández, arriba bien identificado, de la las medidas cautelares sustitutivas previstas en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Presentación ante la Oficina del Instituto Regional de la Mujer para recibir terapias y mejorar su conducta para tratar al grupo familiar y Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima Alba Josefina Rivas. Y así se decide. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -

El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.