REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro, 05 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0002043
ASUNTO : IP01-P-2008-0002043

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: Yeferson Jesús Díaz Navas, titular de la cédula de identidad personal número V.- 18.152.486, de 22 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, nacido en Coro, el 19/10/1985, grado de instrucción 6ª grado, estado civil, soltero, domiciliado en Cumarebo, Urb. El Cristal. 3ª Calle Casa Nº 41, teléfono Nº 0268-747-26-20, Municipio Zamora Estado Falcón; Ronny José Hernández Vargas, titular de la cédula de identidad personal número V.- 15.459.608, de 30 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, nacido Valencia, el 27/10/1977, grado de instrucción bachiller, estado civil, soltero, domiciliado en Urb. La Cañada, quinta calle, casa Nº 10213, teléfono Nº 0412-732-80-53 y 0268-808-42-97 Municipio Zamora Estado Falcón; Ángel de Jesús Hernández Matos, titular de la cédula de identidad personal número V.- 18.888.385, de 21 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Estudiante, nacido en Coro, el 20/04/1987, grado de instrucción Universitario, estado civil, soltero, domiciliado en Cumarebo, Urb. La Cañada, Sector la Candelaria, Casa Nº 90, teléfono Nº 0414-425-99-22 Municipio Zamora Estado Falcón, y Luis Alfredo Petit, titular de la cédula de identidad personal número V.- 18.769.909, de 21 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Obrero, nacido en Cumarebo, el 07/02/1987, grado de instrucción 2ª año estado civil, soltero, domiciliado en Urb. La Cañada, Segunda Calle, es una casa verde manzana, teléfono Nº 0424-674-63-32, Municipio Zamora, Estado Falcón, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión de los delitos de Cierre de Vías y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 357 y 474, ambos del Código Penal, este Juzgador; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha a las 6:30 p.m. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Noraida García de Santos, quien en plena audiencia hizo un relato de la forma como ocurrieron los hechos, considerando que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en los artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen merecedores de la aplicación de la medida requerida en contra de los imputados, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que estos ciudadanos han sido autores de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento referido a la aprehensión de los mismos, así lo confirma. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elemento en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los Imputados su voluntad de abstenerse de declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Carmaris Romero Surt, quien expuso que escuchada la exposición de la fiscalía del Ministerio Público, solicita la Libertad Plena por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe del delito que se le imputa, todo de conformidad con los artículo 8, 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal y 44 de la Constitución Nacional.
Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que con respecto a los ciudadano tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende del acta Policial de fecha 03 de Septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Orden Público de la Policía del Estado Falcón, que corre inserta a los folios 02 al 04, mediante la cual dejan constancia que en esa misma fecha, recibieron información que en el Sector la Cañada de la Población de Cumarebo del Municipio Zamora, específicamente en la carretera nacional Morón – Coro, se estaba llevando una manifestación por los habitantes de la mencionada población, quienes estaban apostados en la mencionada vía quemando cauchos, SE trasladaron al lugar de los acontecimiento y fueron recibidos agresivamente y los manifestantes le lanzaron a la unidad patrullera palos, piedras, botellas y bombas Molotov, por lo que se procedió dispersar la manifestación y se inició una persecución y se aprehendió a los ciudadanos Yeferson Jesús Díaz Navas, Ronny José Hernández Vargas, Ángel de Jesús Hernández Matos y Luis Alfredo Petit, a quienes se les incautó en su poder Bombas Molotov.
No queda duda entonces de la participación de los Imputados de marras en los hechos denunciados por el Ministerio Público ya que a los mismos se les aprehendió en el sitio de los acontecimientos, cuando cerraban una vía nacional, impidiendo el paso de vehículos automotores y con instrumentos (bombas molotov) usados propiamente en ese tipo de manifestaciones, razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone a los ciudadanos Yeferson Jesús Díaz Navas, Ronny José Hernández Vargas, Ángel de Jesús Hernández Matos y Luis Alfredo Petit la obligación de presentarse Una vez al mes ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, contados a partir del lunes 15 de Septiembre de 2008 y así se declara

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del imputados Yeferson Jesús Díaz Navas, Ronny José Hernández Vargas, Ángel de Jesús Hernández Matos y Luis Alfredo Petit, arriba bien identificados, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Cierre de Vías y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 357 y 474, ambos del Código Pena, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, consistente en la obligación de presentarse Una vez al mes ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, contados a partir del lunes 15 de Septiembre de 2008, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
La Secretaria de Sala
Abg. Juanita Sánchez Rodríguez.