REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro, 05 de Septiembre de 2006
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-0002057
ASUNTO: IP01-P-2008-0002057

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento con respecto a requerimiento realizado en esta misma fecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: Dayana Karelia Orellana Quero, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V- 12.733.215 y Domiciliada en la Urbanización Santa Paula, Calle el Cuji, Casa Nro. 19, Coro, Estado Falcón; por estimar que la misma se encuentra incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Vladimiro García, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para este mismo día a la 04:30 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Noraida Isabel García de Santos, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad para la ciudadana imputada, a quien lo sindica de haber cometido el delito de Lesiones Personales Leves, a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se impuso a la imputada del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando expresamente su deseo de NO querer rendir declaración, Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Quinta Penal de la Unidad de Defensa Publica del Estado Falcón Abg. Maria Alejandra Machado, quien se adhirió al pedimento fiscal y requirió que las presentaciones fuesen una vez al mes.
Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguientes elementos:
Primero: Del acta policial de fecha 04 de Septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios Sgto. 2/do José Revilla y el Cabo 1/ro Alexander Muñoz, quienes relatan la forma como tuvieron conocimiento de los hechos y señalan que al llegar a la Sede la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Falcón, en virtud de que fueron notificados que una ciudadana estaba agrediendo a un ciudadano en el despacho de la Fiscal Octava Abg. Yudith Medina, y ya en la Fiscalía le corroboran la versión que le habían suministrado vía, por lo que proceden a detener a la ciudadana quien dijo ser y llamarse Dayana Orellana;
Segundo: testimonio de la victima ciudadano Vladimiro Wilfredo García Hernández, (folio 04) quien señala a la ciudadana Dayana Orellana, como la persona que le infirió lesiones en la zona de la cara, cuello e intercostal derecho cuando se encontraban en la sede la Fiscalía Octava del Ministerio Publico resolviendo un asunto relacionado con el incumplimiento del régimen de visita de su menor hijo.

Tercero: Testimonio en calidad de testigos presénciales de las ciudadanas Yulitza del Carmen Prado y Yudith Mariela Medina Sánchez, funcionarias adscritas a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, quienes son contestes en señalar que la ciudadana Dayana Orellana, le dio patadas al ciudadano Vladimiro García, en la sede del Fiscalía Octava y asimismo ocasionó daños en le despacho de la Fiscal.
Cuarto: Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 04 de Septiembre de 2008, efectuada al ciudadano Vladimiro Wilfredo García Hernández, mediante la cual el médico Dr. Alexis Zarraga, deja constancia que dicho ciudadano presentó lesiones producidas por las uñas y objeto contundente, sanan en u lapso de 03 días sin asistencia medica, no privado de sus ocupaciones habituales. No dejan secuelas.
De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadana Vladimiro García, asimismo la ciudadana imputada Dayana Karelia Orellana Quero, es señalada por la victima como la persona que le causó las lesiones acreditadas en el informe medico, versión esta que es corroborada por las testigos presénciales de las ciudadanas Yulitza del Carmen Prado y Yudith Mariela Medina Sánchez, funcionarias adscritas a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone a la ciudadana Dayana Karelia Orellana Quero de las medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal los Primeros días Lunes de cada mes, contados a partir del lunes 15 de Septiembre de 2008 , y así se decide.-

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra de la ciudadana Dayana Karelia Orellana Quero, arriba bien identificada, por estimar que la mismas se encuentra incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves por estimar que la misma se encuentra incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Vladimiro García y en consecuencia, le impone, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal los Primeros días Lunes de cada mes, contados a partir del lunes 15 de Septiembre de 2008, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Librese la respectiva Boleta de Libertad. Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
La Secretaria de Sala

Abg. Juanita Sánchez Rodríguez.