REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001930
ASUNTO : IP01-P-2008-001930
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano ALDOMAR JONAS TOLEDO ORTA, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 23 de Agosto del 2008, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado ALDOMAR JONAS TOLEDO ORTA, quien es titular de la Cédula de Identidad 12.653.576, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano.
ANTECEDENTES
El día 21 de Agosto del 2008 a las 22:30 horas de la mañana, en momentos en que Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el punto de control fijo “Los Medanos”, ubicada en la carretera Coro- Punto Fijo cumpliendo funciones inherentes a los servicios Institucionales en Materia de Seguridad Vial, avistando un vehiculo que se trasladaba en sentido Punto Fijo -Coro, procediendo a solicitarle que se estacionara al lado derecho de la alcabala con la finalidad de realizarle una inspección al vehículo de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el conductor se identifico como funcionario de la DISIP, resultando ser y llamarse ALDOMAR JONAS TOLEDO ORTA(…)seguidamente se procedió a realizar una revisión minuciosa al vehículo donde se encontró UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, MARCA LLAMA MAX-II DE FABRICACION ESPAÑOLA….”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…
De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F3-0744-08 proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 22 de Agosto del 2008, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Pena.-
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal; tales como:
.- Acta Policial Nº 0045 de fecha 21 de agosto del 2008, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela C/2DO. (GNB) MERLO LUCENA IVIS y DG. (GNB) MEDINA POLANCO CLEOMAR, donde dejan constancia del procedimiento efectuado donde resultara aprehendido el ciudadano ALDOMAR JONAS TOLEDO ORTA.
.- Acta de Derechos del imputado, de fecha 21 de agosto del 2008 la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa.
.- Registro de Cadenas de Custodia y Constancia de Retención del Arma de fuego tipo PISTOLA, Marca: LLAMA MAX-II de fabricación española, calibre 9MM, de color negro con un cargador, una (01) caja de cartuchos calibre 9MM marca Lugar con cuarenta dos (42) cartuchos sin percutir, un chaleco Anti Bala de color negro marca petris….”.-
.- Acta de Investigación Penal de fecha 22 de agosto de 2008, suscritas por el funcionario NAVEDA JORGE LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde narran las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrió la detención del imputado,
.- Acta de Inspección Nº 296 de fecha 22 de agosto del 2008, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al un vehiculo marca: GRET WALL, modelo: SAILOR, color: DORADO DOS TONOS, tipo: PICK UP, placas: FDZ-78T, año 2008, serial de carrocería: LGWCA2G758A052522.
.- Dictamen Pericial Nº 9700-060-04 de fecha 22 de agosto del 2005, realizada a el resto de los objetos incautados tales como un chaleco anti balas, un arma blanca de tipo cuchillo, un funda para pistolas, una credencial identificativa.
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado y la retención del arma y objetos descritos en el acta. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano ALDOMAR JONAS TOLEDO ORTA, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; tomando en consideración quien aquí decide, la magnitud del daño causado, pues al existir la presunción de la comisión de uno de los delitos contra el orden público, cuya presunta comisión importa la transgresión a las normas establecidas para la convivencia, el sentimiento de la tranquilidad y de la seguridad.
No obstante, esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible a los Imputados de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano ALDOMAR JONAS TOLEDO ORTA, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada SESENTA (60) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar.. Y así se decide.
Como corolario de los anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano ALDOMAR JONAS TOLEDO ORTA, de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, presentación cada Sesenta (60) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.-
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001930
ASUNTO : IP01-P-2008-001930
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