REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002076
ASUNTO : IP01-P-2008-002076


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano YONNI JESÙS CHIRINO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V.- 18.481.540, venezolano, de profesión u oficio Obrero, natural de Coro, Estado Falcón, el 23/06/86, grado de instrucción 6° grado de Educación básica, estado civil soltero, Hijo de Clisanto Chirino, y Ana Rosa Chirinos; domiciliado en La Cañada, calle Morillo, casa S/N, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dulce María Soto Finol. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 07 de Septiembre del 2008, la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado Yonni Jesús Chirino Chirinos quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 92 de la ley especial se le decrete una Medida Cautelar y se decrete el procedimiento que indica la normativa especial, en contra del imputado antes mencionado.
ANTECEDENTES
“En fecha 05 de Septiembre del dos mil ocho -, siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana la ciudadana Dulce María Soto Finol, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.006.812, compárese ante la sede de la Comandancia de la policía del estado Falcón a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano Yonni Jesús Chirino Chirinos, en la cual manifestó entre otras cosas”… yo me encontraba en mi casa cocinando, entonces llego Yonni Jesús Chirino Chirinos, quien es m concubino y como le dije que me diera dinero para comprarle los pañales a mi hija, el me dijo que no tenia dinero, luego yo le dije que no quería seguir viviendo con el, entonces comenzó a lanzarme la ropa al suelo y me agarra por las manos y me dice que yo no me iba a ir de alli, … y me dio un golpe en la cabeza y me mordió la espalda…”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:

Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón , así como de la Orden de Inicio de la Investigación Nº 11F1-0223-08, proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de fecha 05 de Septiembre del 2008, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-


Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, tales como:

.- Acta policial de fecha 05 de Septiembre del 2008, suscrito por los funcionarios CABO2DO. YONNY GARCIA y CABO2DO ELIO ROBERTIZ, funcionarios adscritos a la comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, en la cual dejan constancia del modo, forma, en la cual fue aprehendido el ciudadano Yonni Jesús Chirino Chirinos.
.- Denuncia Nº 000566, de fecha 05 de Septiembre del 2008, interpuesta por la victima de autos ciudadana Dulce María Soto Finol, en contra del ciudadano Yonni Jesús Chirino Chirinos, por ante la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón.
.- Acta de derechos del imputado impuesta al ciudadano Félix Yonni Jesús Chirinos Chirinos por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro Estado Falcón.
.- Examen medico legal de fecha 05 de Septiembre del 2008, realizado a la ciudadana Dulce María Soto Finol, y suscrito por el medico Cirujano adscrito al la secretaria de salud del estado Falcón Dr. Alexis García.
.- Acta de Investigación suscrita por los funcionarios LEONARDO BAITER y WILMWR PINEDA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas del Estado Falcón, donde se deja constancia de la inspección técnica realizada al lugar de los hechos.
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, los cuales coincide con los expuestos por la representación fiscal, Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos Yonni Jesús Chirino Chirinos es autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues habita en la misma residencia de la víctima, situación esta que podría influir para que los testigos de los hechos informen falsamente o de manera reticente; esta juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medida Cautelar contemplada en el numeral 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra del ciudadano, YONNI JESÙS CHIRINO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V.- 18.481.540, plenamente identificado en autos; consistente en : la Prohibición de agredir tanto verbal, física o psicológicamente a la víctima. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Es por lo que como corolario de los anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de las Medidas cautelares Sustitutitas de Libertad e Impone al ciudadano YONNI JESÙS CHIRINO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V.- 18.481.540, venezolano, de profesión u oficio Obrero, natural de Coro, Estado Falcón, el 23/06/86, grado de instrucción 6° grado de Educación básica, estado civil soltero, Hijo de Clisanto Chirino, y Ana Rosa Chirinos; domiciliado en La Cañada, calle Morillo, casa S/N, Coro, Estado Falcón, de las Medidas Cautelares contempladas en el numeral 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; consistente en : la Prohibición de agredir tanto verbal, física o psicológicamente a la víctima. Se ordena, de conformidad con el artículo 101 eiusdem que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, para que continué con el procedimiento.-

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE

LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002076
ASUNTO : IP01-P-2008-002076