REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002077
ASUNTO : IP01-P-2008-002077
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO CÉSPEDES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad personal número V.- 09.931.516, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, natural de La Cruz de Taratara, Estado Falcón, el 04-12-1963, grado de instrucción 4° grado de Educación básica, estado civil soltero, Hijo de Carmen Benita Álvarez, y Máximo Céspedes; domiciliado en Sector La Bombita, calle principal, casa S/N, de las ultimas entrando a la carretera nacional, a mano izquierda, Caujarao, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dulce María Soto Finol. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 07 de Septiembre del 2008, la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado Ramón Antonio Céspedes Álvarez a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 92 de la ley especial se le decrete una Medida Cautelar y se decrete el procedimiento que indica la normativa especial, en contra del imputado antes mencionado.
ANTECEDENTES
“En fecha 05 de Septiembre del dos mil ocho -, siendo aproximadamente las 01:10 horas de la mañana la ciudadana Zulia Cristina Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.028.368, compárese ante la sede de la Comandancia de la policía del estado Falcón a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano Ramón Antonio Céspedes Álvarez, en la cual manifestó entre otras cosas”… yo hoy Salí para el centro con el y el iba a cobrar un dinero que le debían, cuando estábamos en el centro yo le digo que nos fuéramos para la casa porque yo me sentía mal y el me dice que fuéramos para que un compadre que el iba a beber entonces cuando llegamos a que el compadre yo le digo RAMON vámonos que yo me siento mal, entonces el me dice que no nos vamos todavía, entonces yo le digo que me de dinero para yo irme y me dice que sola no salí de la casa y que con el iba para la casa entonces el sale para afuera a orinar y entonces cuando regresa me golpea y yo caigo en el suelo pero como yo sufro de tensión me desmaye…”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…
De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón , así como de la Orden de Inicio de la Investigación Nº 11F1-0224-08, proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de fecha 06 de Septiembre del 2008, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, tales como:
.- Acta policial de fecha 06 de Septiembre del 2008, suscrito por los funcionarios CABO2DO. ALBERTO PIÑA y CABO2DO JOSE CALDERA, funcionarios adscritos a la comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, en la cual dejan constancia del modo, forma, en la cual fue aprehendido el ciudadano Ramón Antonio Céspedes Alvarez.
.- Denuncia Nº 000567, de fecha 06 de Septiembre del 2008, interpuesta por la victima de autos ciudadana Zulia Cristina Medina, en contra del ciudadano Ramón Antonio Céspedes Alvarez, por ante la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón.
.- Acta de derechos del imputado impuesto al ciudadano FéliRamón Antonio Céspedes Álvarez Policiales de Coro estado por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Falcón.
.- Examen medico legal de fecha 06 de Septiembre del 2008, realizado a la ciudadana Zulia Cristina Medina, y suscrito por el medico Experto Profesional IV adscrito a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dr. Emilio Media.
.- Acta de Investigación suscrita por los funcionarios TORREALBA DARWIN y MANUEL LOYO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas del Estado Falcón, donde se deja constancia de la inspección técnica realizada al lugar de los hechos.
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, los cuales coincide con los expuestos por la representación fiscal, Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos Ramón Antonio Céspedes Alvarezes autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues habitaba en la misma residencia de la víctima, situación esta que podría influir para que los testigos de los hechos informen falsamente o de manera reticente; esta juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medida Cautelar contemplada en el numeral 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra del ciudadano, RAMÓN ANTONIO CÉSPEDES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad personal número V.- 09.931.516, , plenamente identificado en autos; consistente en : la Prohibición de agredir tanto verbal, física o psicológicamente a la víctima. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Es por lo que como corolario de los anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de las Medidas cautelares Sustitutitas de Libertad e Impone al ciudadano RAMÓN ANTONIO CÉSPEDES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad personal número V.- 09.931.516, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, natural de La Cruz de Taratara, Estado Falcón, el 04-12-1963, grado de instrucción 4° grado de Educación básica, estado civil soltero, Hijo de Carmen Benita Alvarez, y Máximo Céspedes; domiciliado en Sector La Bombita, calle principal, casa S/N, de las ultimas entrando a la carretera nacional, a mano izquierda, Caujarao, Estado Falcón, de las Medidas Cautelares contempladas en el numeral 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; consistente en : la Prohibición de agredir tanto verbal, física o psicológicamente a la víctima. Se ordena, de conformidad con el artículo 101 eiusdem que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, para que continué con el procedimiento.-
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002077
ASUNTO : IP01-P-2008-002077
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