REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001967
ASUNTO : IP01-P-2008-001967

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud efectuada por el Abg. Joel Alberto Ruiz García, en su condición Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, relacionada a la de imposición de Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano JOAN CARLOS MANZANO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.934.897, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector Bella Vista, casa número 19, calle Arauca, de color rosada de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de la ciudadana Alioximar Del Valle Sánchez.
Señalado lo anterior procede este Tribunal Tercero de Control a decretar auto motivado que sirve de fundamento a la dispositiva dictada durante la Audiencia de Presentación de imputado, celebrada en el presente asunto IP01-P-2008-001967, el día 29 de agosto de 2008, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL

El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, interpuso escrito de presentación de imputado mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal, al ciudadano Joan Carlos Manzano Gutiérrez, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Alioximar Del Valle Sánchez, solicitando para el mismo la imposición de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
ANTECEDENTES

A los efectos de proceder a motiva la presente decisión, estima este Tribunal Tercero de Control prudente traer a colación lo establecido en el Acta Policial de fecha 27 de agosto de 2008, levantada por el José Luís Requena, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“… Siendo aproximadamente las 04:05 horas de la tarde, encontrándome en compañía del Agente Carlos García en las Unidades M-001 y M-017, en labores de recorrido por la avenida los Médanos, a la altura de los Tres Platos con dirección Indio Maraure, del Municipio Miranda estado Falcón, fuimos llamados por un Fiscal de Transito quien manifestó que una ciudadana le dijo que un sujeto que al parecer se encuentra armado la despojó de una cadena, y que al momento de el (sic) parar el taxi donde iba el ciudadano manifestó que el (sic) no se había robado nada y salió corriendo señalándonos a un ciudadano que vestía para el momento un Pantalón Blue Jean, y franela azul marino con franjas blancas, por lo que iniciamos la persecución logrando darle captura a la altura del Arco de la Federación… procedimos a realizarle la Inspección corporal a dicho ciudadano, sacando el mismo del bolsillo derecho del pantalón una cadena fina con su placa de color amarillo presuntamente Oro, y en el momento se nos acercan dos ciudadanas quienes dijeron ser y llamarse Gonzalez (sic) Sánchez Ana Irene… Ana Irene…y Sánchez Alixiomar del Valle… manifestando esta ultima (sic) que la cadena incautada a dicho ciudadano era de su propiedad y que minutos antes se la había despojado… posteriormente trasladamos a la sede del comando principal a la ciudadana agraviada antes mencionada y al ciudadano donde se le dio entrada en calidad de retenido, siendo verificado sus datos a través del sistema ISSPOL (171) indicando el Agente (PC) Argenis Díez, que el mismo presentaba una orden de captura que quedó sin efecto, y un Historial por el Delito de Hurto Genérico de fecha 23-02-1.997, según expediente E-896.791…”

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
“… Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón, así como de la Orden de Inicio de la Investigación número 11F4-684-08, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de fecha 28 de agosto de 2008, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Así pues, se aprecia que las actuaciones anexas al escrito de solicitud de imposición de medida privativa de libertad presentada por representante del Ministerio Público son las siguientes:
Acta Policial, de fecha 27 de agosto de 2008, supra transcrita, la cual coincide en ciuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión del ciudadano con el Acta de Entrevista a la ciudadana Salas Sánchez Alixiomar del Valle, de fecha 27 de agosto de 2008, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Resulta que en el día de hoy Miércoles 27 de Agosto del presente Año, a las 04:00 horas de la tarde, me encontraba ene l Centro Comercial Costa Azul con una compañera retirando una fotos, una vez que las retiramos nos dirigimos hasta el Banco ubicado en Hacienda Municipal ubicada en la Avenida los Medanos para que mi compañera actualizara su cuenta, después nos fuimos hasta la parada que está en el Indio Manaure, nos montamos en un carro de la Velitas, y el señor de carro arrancó y a pocos metros se montó un muchacho en la parte de atrás del carro, y me dijo que estaba armado y que le entregara la cadena, el chamo se baja y se fue caminando hasta la otra calle, agarró un taxi, y cerca estaba un fiscal de transito y le dije que el muchacho que se montó en el carro me acababa de robar la cadena, el fiscal de Transito logró detener el carro donde iba montado el muchacho y el muchacho se bajó del carro y dijo que él no me había quitado nada y salió corriendo pero el Fiscal de Transito llamó a unos policías que estaban cerca y lograron alcanzarlo….”. lo anterior coincide con lo señalado por la ciudadana en el Acta de Entrevista a la ciudadana González Sánchez Ana Irene, de fecha 27 de agosto de 2008, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy Miércoles 27 de Agosto del presente Año, a las 04:00 horas de la tarde, me encontraba con mi compañera de nombre Alixiomar y nos fuimos para el Centro comercial Costa Azul retirando unas fotos, las retiramos y nos fuimos hasta el Banco ubicado en Hacienda Municipal, en la calle Los Medanos, para actualizar mi cuenta, después nos fuimos hasta la parada ubicada en el Indio Manaure, y nos montamos en un carro de las Velitas, y a pocos metros se montó un chamo en la parte de atrás del carro, y dijo que estaba armado y le dijo a mi compañera que le entregara la cadena, y mi amiga se la entregó y el chamo se baja del carro y se fue caminando hasta la otra esquina, se montó en el taxi, pero cerca estaba un fiscal de transito y le dijimos que un muchacho que se montó en el taxi le robó la cadena a mi compañera, el fiscal de Transito logró detener el carro donde iba montado el chamo, se bajó del carro y dijo que el no se había robado nada, pero salió corriendo el Fiscal de Transito llamó a un policía que se encontraba cerca y el Policía se le pegó detrás y logro (sic) alcanzarlo, lo detuvo hasta que llegaron dos policial…”. El objeto presuntamente robado descrito en las actas anteriores coincide a su vez, con el descrito en la Cadena de Custodia, de fecha 27 de agosto de 2008, de la cual se desprende que la dependencia que instruye es la policía municipal, siendo la descripción de la evidencia entregada en custodia una cadena de metal de color amarillo; lo cual coincide igualmente con la Experticia de reconocimiento legal, de fecha 28 de agosto de 2008, suscrita por el Agente Wilmer Pineda, practicada a una cadena con y dije, en el que entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente “…La pieza descrita en la exposición del presente informe signada con el numeral (01) se trata de una cadena la misma es utilizada comúnmente como prenda de lujo para adornar y embellecer el cuerpo de las personas …”.
De los fundados elementos de convicción antes descritos adminiculados y relacionados entre sí se evidencia, que en fecha 27 de agosto del 2008, cuando la ciudadano se trasladaba en un carrito por puesto, un ciudadano posteriormente identificado amenazó a la ciudadano Alioximar Sánchez con un arma de fuego y la obligó a entregarle una cadena, para luego huir del sitio y ser capturado posteriormente por los funcionarios policiales e identificado como Joan Manzano Gutiérrez.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; por cuanto la precalificación del delito por parte del ministerio Público, es el contemplado en el artículo 458 del Código Penal Vigente el cual prevé como pena máxima la de diecisiete (17) años de prisión.
Existe también en el presente caso, peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad pues, posee esta jurisdicente la grave sospecha de que el imputado de autos puede influir para que la víctima y testigo del presente caso, informen falsamente o se comporten de manera desleal, obstaculizando de esta manera la búsqueda de la verdad.
Considera este tribunal igualmente la conducta predelictual del imputado, la cual se evidencia en lo señalado en el Merorandum de fecha 28 de agosto de 2008, que riela inserto al folio 15 de la actuaciones, suscrito por el Licenciado Jorge Polanco, de cual se desprende entre otras cosas que: el ciudadano MANZANO GUTIÉRREZ JOAN CARLOS… posee el siguiente REGISTRO POLICIAL, Expediente Número E-806.791, de fecha 23/02/1997, por el delito de HURTO GENÉRICO.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, es decir, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del Imputado JOAN CARLOS MANZANO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.934.897 en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Y así se decide.
Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídico legal del porqué en el presente procedimiento se considera que estamos en presencia de la flagrancia y por lo tanto el mismo debe tramitarse por el procedimiento abreviado:
Se hace necesario en virtud a lo anterior, esbozar cuáles son los supuestos que el legislador exige para que se de la flagrancia:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Si desglosamos la anterior norma logramos extraer que para que se esté en presencia de un delito flagrante:
1. Es aquél que se está cometiendo.
2. Aquel que acaba de cometerse.
3. O cuando se sorprende al sujeto activo a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Considera entonces esta juzgadora, que fue el tercero de estos supuestos establecidos por el legislador el que se concretó en el caso de estudio, toda vez que se evidencia la flagrancia del Acta de Investigación Penal la cual riela en el expediente que el momento que se practicó la aprehensión del imputado fue exactamente al momento de ser perseguido por los funcionarios de la Policía del Estado Falcón y cargar consigo sin el consentimiento de su dueña el objeto mueble incautado, es razón por la cual esta jurisdicente consideró que si se cumplieron los elementos establecidos por el legislador en la norma arriba indicada.
Para afianzar lo anterior, se trae a colación lo que el doctrinario Autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Editores Hermanos Vadell, considera respecto a la aprehensión por flagrancia:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simple particulares.

De manera tal, que al fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento abreviado debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento abreviado, considera quien aquí se pronuncia que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el procedimiento Abreviado. Y así se decide

DISPOSITIVA
Es por lo que como corolario de los anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: declarar CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en consecuencia, le impone al ciudadano JOAN CARLOS MANZANO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.934.897, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a cumplir en el Internado Judicial del Estado Falcón. Se decreta la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 de la norma adjetiva penal. Tramítese conforme a las reglas del procedimiento ABREVIADO. Remítase la presente causa en su oportunidad legal para su distribución entre los tribunales de juicio de este circuito.- Publíquese. Notifíquese.-


LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE
ASUNTO: IP01-P-2008-001967