REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002068
ASUNTO : IP01-P-2008-002068
Corresponde a este tribunal fundamentar la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, y declarada con lugar en la audiencia de presentación, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ARTEAGA, y a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Séptimo del ministerio Público del Estado Falcón; presenta escrito mediante el cual ponen a disposición del Tribunal en calidad de imputados al ciudadano FRANCISCO JAVIER ARTEAGA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.703.426, por ser el presunto autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. El representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación explanó las circunstancias de la comisión del hecho así como las de la aprehensión del hoy imputado solicitando para el mismo la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo solicita la Autorización para la destrucción de la sustancia incautada, y la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
DE LAS PRETENSIONES DE LA DEFENSA
La representante de la defensa pública primera, expuso sus alegatos de defensa solicitando al tribunal que en virtud de las inconsistencias del procedimiento, solicita la imposición de una medida menos gravosa, considerando la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/4/2008, aunado al hecho de que por la cantidad de droga peritada la posible pena a imponer no supera los 8 años no configurándose el peligro de fuga y considerando que no existe peligro de obstaculización ratifica la solicitud de imposición de una medida menos gravosa.
ANTECEDENTES
En fecha Cuatro (04) de Septiembre de 2008, siendo las 04:00 horas de la tare comparecieron los funcionarios, LEONARDO ROJAS AYALA, C2 MENDOZA VILLANUEVA VICTOR, DTGDO. PALOMINO ANGEL, GNAL. GARCIA JAYARO RENNY Y EL GNAL (GNB) GONZALEZ YOIFEL, efectivos adscritos a la Unidad Especial de la Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, después de haber recibido múltiples llamadas realizadas por personas residentes del Sector San José, específicamente la Calle N° 6 quienes manifestaban que en el mencionado sector se encontraba un ciudadano que desde hace algún tiempo se dedicaba presuntamente a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que aportaron los rasgos característicos de la mencionada persona, por lo que decidieron instalar un dispositivo de vigilancia y seguimiento en la zona, logrando ubicar a Un (01) ciudadano con características muy similares a las dadas por los denunciantes en la Calle N° 6 de mencionado sector, entonces cuando eran aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, el ciudadano se traslada específicamente frente a una casa de color amarillo, sin número, presentando una actitud sospechosa, por ello la comisión militar trata de interceptarlo dándole la voz de alto e identificándose como miembros de la guardia nacional, por lo que el mencionado ciudadano sale corriendo e ingresa a la casa antes descrita, por lo que la comisión militar amparados en el articulo N° 210 literal 1 y 2 del (C.O.P.P.) ingresa a la vivienda y observan cuando el ciudadano esconde dentro de un bloque hueco al final de la vivienda una bolsa de color azul y luego intenta salir por la puerta trasera logrando ser capturado allí, procediendo inmediatamente a ingresar a dos (02) ciudadanos que se encontraban en las inmediaciones del lugar con la finalidad de que fueran testigos de mencionado procedimiento, los mismos fueron identificados como: David Ramón Bracho y Gregorio José Arévalo Medina, de allí la comisión militar amparados en el artículo 205 del código orgánico procesal penal procedió a realizar una revisión corporal a mencionado ciudadano, igualmente se procedió a revisar en el interior del bloque hueco ubicado al lado donde se detuvo al ciudadano lográndose incautar dentro del mismo Un (01) envoltorio grande (bolsa plástica), confeccionado de un material semi-sintético de color azul, contentivo en su interior Cuarenta y Un (41) Mini-envoltorios confeccionados de un material semi-sintético que contenían por dentro una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, igualmente en una mesa ubicada cerca donde el Ciudadano fue detenido se incautaron Veinte (20) Bolsas Plásticas de Color Azul, Una (01) Hojilla y Un (01) Rollo de Hilo de Color Negro, implementos utilizados para la preparación de envoltorios. En ese momento se le informa al ciudadano detenido que lo incautado dentro del bloque hueco de la pared que se encontraba al lado de donde fue aprehendido era presunta droga, por lo que se procedió a identificar al mismo, quien resulto ser y llamarse: FRANCISCO JAVIER ARTEAGA CHIRINO, Titular de la Cédula de Identidad N° y 15.703.426, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcon, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05104180, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio, Albañil, residenciado en la calle N° 6, casa sin número, Sector San José, Estado Falcón.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
De lo antes transcrito, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana y del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente, se evidencia por las fechas de las actuaciones de investigación anexas a la solicitud fiscal, las cuales son de este mismo mes, así como de la orden de inicio de la Investigación, que de las actas anexas se evidencia igualmente la reciente data en la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público.
Pues, se desprende de las actas de investigación anexas, que fueron incautados: “…en el interior del bloque hueco ubicado al lado donde se detuvo al ciudadano lográndose incautar dentro del mismo Un (01) envoltorio grande (bolsa plástica), confeccionado de un material semi-sintético de color azul, contentivo en su interior Cuarenta y Un (41) Mini-envoltorios confeccionados de un material semi-sintético que contenían por dentro una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, igualmente en una mesa ubicada cerca donde el Ciudadano fue detenido se incautaron Veinte (20) Bolsas Plásticas de Color Azul, Una (01) Hojilla y Un (01) Rollo de Hilo de Color Negro, implementos utilizados para la preparación de envoltorios…”.
Lo cual al ser adminiculado con la experticia química N° de Control 9700-060-285, de fecha 05 de Septiembre del 2008, realizado por los funcionarios Merlys Hernández, y Lurdeli Ramones funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se observa que luego de ser sometidas las muestras de las sustancias incautadas a la metodología analítica con los patrones respectivos: reacciones químicas, examen físico, cromatografía en capa fina y prueba de orientación, arrojo como resultados y conclusiones que se trata de COCAINA CLORHIDRATO, la cual entre sus efectos y consecuencias describen que la misma no posee uso terapéutico.
Lo anterior, coincide con lo establecido en el artículo 31 segundo aparte de la mencionada ley especial, el cual requiere que el o los sujetos activos del mismo, ilícitamente trafiquen, oculten, destruyan sustancias o sus materias primas a que se refiere la Ley Orgánica de trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Asimismo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, tales como:
.- Acta de Investigación Penal de fecha 4 de Septiembre del 2008, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, anteriormente y suficientemente descrita, en donde se señalan las circunstancias de lugar modo y tiempo en que se realizo la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER ARTEAGA CHIRINO y la descripción de la sustancia incautada, esto es, que el ciudadano en cuestión fue aprehendido en fecha 04 de Septiembre del 2008, en el Sector San José.
.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GREGORIO AREVALO, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso entre otras cosas: “… entonces en ese momento el guardia me dijo que mirara por que se iba a revisar dentro de un bloque roto porque el muchacho que estaba allí detenido con ellos les había salido corriendo y había escondido algo en el sitio, entonces vi cuando el guardia nacional saco de allí unas bolsitas pequeñas de varios colores y las coloco como en una mesa luego encontraron al lado del señor unas bolsas plásticas vacías, un rollo de hilo de color negro y una hojilla (omissis)…”.
.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano DAVID RAMON BRACHO, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso entre otras cosas: “…y allí estaba un muchacho moreno que los guardias lo tenían en la parte de atrás de la casa al lado de una meza(sic) y en ese momento el guardia me dijo que observara por que se iba a revisar dentro de un bloque que estaba hueco por que el muchacho que estaba ahí detenido con ellos habla escondido algo en ese sitio, entonces ví cuando el guardia saco de ese sitio unos paquéticos pequeños de varios colores y los coloco como en una mesa luego encontraron al lado del señor unas bolsas plásticas vacías, un rollo de hilo de color negro y una hojilla entonces el guardia le dijo al muchacho que estaba detenido y que lo iban a llevar para el comando ya mi me dijo que tenía que acompañarlo para declarar por que lo que se había encontrado era presunta droga y yo lo acompañe para acá…”.
.- Acta de Imposición de derechos del imputado FRANCISCO JAVIER ARTEAGA, la cual riela al folio doce (12) de la presente causa.
.- Acta de Inspección Técnica de Sitio N° 378 suscrita por los funcionarios WILMER PINEDA Y LEONARDO BAITER, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: BARRIO SAN JOSE CALLE NUMERO 9, CASA SIN NUMERO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, en la cual se efectuó Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 19 de la ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; lugar en el cual no se encontraron evidencias de interés criminalístico.
.- Acta de Inspección realizada por los funcionarios Merlys Hernandez y Lurdelis Ramones, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en donde se señala: “… Una (01) caja de cartón de color amarillo con inscripciones donde se lee: STAR SUPER CHROMIUN”, doble filo, contentiva en su interior de una hojilla de metal y dos envolturas elaboradas en papel vegetal para hojillas sin contenido; un (01) carreto de hilo de coser de color negro; veinte (20) bolsas elaboradas en material sintético de color azul sin contenido y CUARENTA Y UN (41) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético, donde diez (10) son de color naranja de los cuales (09) se encuentran anudados por su único extremo con hilo de coser de color azul y uno (01) con hilo negro; (19) de color negro atados con hilo de color verde; siete (07) de color negro atados con hilo de color azul; uno (01) de color negro atado con hilo negro; uno (01) de color blanco y azul atado con hilo azul; uno (01) de color amarillo con negro atado con hilo verde y dos (02) de color negro sin ataduras, todos con un peso bruto de ONCE COMA TRES GRAMOS (11,3 gr.); al aperturarlos se observa que su interior contiene: MUESTRA 01: una sustancia en forma de polvo y gránulos de color beige con olor fuerte y penetrante con un peso neto de SEIS COMA CERO GRAMOS (6,0 qn y MUESTRA 02: una sustancia en forma de polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de CERO COMA NUEVE GRAMOS (0.9 gr) Se procedió a la toma de la alícuota siendo esta un gramo de la muestra 1 y la totalidad de la muestra 2, para posteriores análisis en el laboratorio…”.
.- Experticia Química N° 285 de fecha 05 de Septiembre del 2008, realizada por los funcionarios Merlys Hernández y Lurdelis Ramones, funcionarios adscritas al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en las que señalan que a las muestras presentadas se le realizaron metodología analítica comparada con los patrones respectivos, y se obtuvo como resultado que se trata de COCAINA CLORHIDRATO.
Se observa que al relacionar las actas de entrevista de los testigos antes señalados, coinciden no solo en la cantidad y descripción del sitio donde se encontró la evidencia incautada,( lo cual coincide igualmente con las demás diligencias de investigación antes indicadas), sino que son coincidentes en cuanto a la forma en que se encontraba guardada la evidencia en el interior de un bloque hueco en la vivienda, así como en la descripción de las mismas.
Igualmente coinciden con las evidencias descritas en el acta de investigación, lo dicho por los testigos en cuanto a la descripción, número y características externas de las evidencias incautadas en el procedimiento con las Actas de cadena de custodia, y las mismas a su vez, con los objetos descritos en el dictamen pericial realizado por Wilmer Pineda funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
La descripción de la sustancia ilícita incautada plasmada en las diligencias de investigación antes mencionadas, coinciden igualmente con la descripción realizada por las expertas Merlys Hernandez y Lurdelis Ramones, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en el acta de Inspección de fecha 05 de Septiembre del 2008.
La cual al ser adminiculado con la experticia química N° de Contro 285, de fecha 05 de Septiembre del 2008, realizado por los funcionarios Merlys Hernánde y Lurdelis Ramones funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se observa que luego de ser sometidas las muestras de las sustancias incautadas a la metodología analítica con los patrones respectivos: reacciones químicas, examen físico, cromatografía en capa fina y prueba de orientación, arrojo como resultados y conclusiones que se trata de COCAINA CLORHIDRATO, la cual entre sus efectos y consecuencias describen que la misma no posee uso terapéutico; coinciden de manera perfecta.
De estos fundados elementos de convicción, relacionados entre sí y adminiculados unos con otros, le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado FRANCISCO JAVIER ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.703.426, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; dado lo elevado de la posible pena a imponer y tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito considerado de lesa humanidad, pluriofensivo, es ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Existe también en el presente caso, peligro de obstaculización para averiguar la verdad, pues el imputado podría influir en que los testigos del procedimiento ut supra descrito, informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente con respecto a la investigación, impidiendo así cumplir la finalidad del proceso, cual es la búsqueda de la verdad.
De manera, que llenos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y le impune al ciudadano FRANCISCO JAVIER ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.703.426 la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Y así se decide.
En atención a la solicitud fiscal, de seguir la presente investigación bajo las reglas el procedimiento ordinario, este tribunal considera ajustado dicho pedimento, de conformidad en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.-
En relación a la solicitud fiscal de incineración de la droga incautada, en virtud que en la experticia química N° de Control 285, de fecha 05 de Septiembre del 2008, realizado por los funcionarios Merlys Hernández y Lurdelis Ramones funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se observa que luego de ser sometidas las muestras de las sustancias incautadas a la metodología analítica con los patrones respectivos: reacciones químicas, examen físico, cromatografía en capa fina y prueba de orientación, arrojo como resultados y conclusiones que se trata de COCAINA CLORHIDRATO, la cual entre sus efectos y consecuencias describen que la misma no posee uso terapéutico, en consecuencia se AUTORIZA AL MINISTERIO PUBLICO A LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS ILICITAS, incautadas en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 119 la Ley sobre el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes. Y así se decide.-
Señala la defensa que el ingreso a la vivienda, fue realizado sin orden judicial, se evidencia que en el presente asunto, el ingreso a la vivienda fue realizado sin orden judicial, pero amparado en la primera de las excepciones consagradas en el texto legal; no en vano, el derecho a la inviolabilidad del hogar domestico consagrada en nuestra carta magna admite excepciones, las cuales se encuentran consagradas constitucionalmente y en el texto adjetivo penal, y una de esas excepciones es precisamente para impedir la perpetración de un delito, así como cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; el primero de los presupuestos cumplidos por los funcionarios actuantes. Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, fue corroborado el hecho cierto de que el ingreso a la vivienda fue en atención a la excepción consagrada en el numerales 1° del artículo 210 de la norma adjetiva penal, por tanto considera quien aquí se pronuncia, que no puede considerarse que acarree algún vicio de ilegalidad el hecho de ingresar a la misma sin orden judicial para impedir la perpetración del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; y en segundo lugar a pesar de no constituir un requisito esencial cuando se trata de visitas domiciliarias, de las realizadas conforme a las excepciones del artículo 210, en sus dos numerales, la visita domiciliaria se realizo en presencia de testigos, tal como se evidencia de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal señaladas ut supra, cuyas declaraciones además coinciden de manera armónica y perfecta con las demás actas y actuaciones del procedimiento, tal y como fuera analizado anteriormente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANCISCO JAVIER ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.703.426, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. TERCERO: Autoriza al Ministerio Público al incineración de la droga incautada en el presente asunto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.-
JUEZA TERCERA DE CONTROL
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002068
ASUNTO : IP01-P-2008-002068
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