REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002074
ASUNTO : IP01-P-2008-002074


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Privativa de Libertad incoada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSÈ MEDINA Y ANTONIO JOSÈ PÈREZ MARMOL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO REYES (occiso); previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con los artículos 83 y 406 numeral 1ª ejusdem. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los ciudadanos ORLANDO JOSÈ MEDINA Y ANTONIO JOSÈ PÈREZ MARMOL por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO REYES (occiso); previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con los artículos 83 y 406 numeral 1ª eiusdem, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los supra citados ciudadanos; este Tribunal ordeno fijar AUDIENCIA DE PRESENTACION para el día 08/septiembre/2008, a las 02:00 de la tarde.

En la referida audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los imputados ORLANDO JOSÈ MEDINA, titular de la cédula de identidad personal número V.- 12.586.510, de 37 años de edad, venezolano, de profesión u oficio; Latonero, nacido en Dabajuro, el 28/04/1971, grado de instrucción segundo año de bachillerato, estado civil, Casado, Candida Medina y Santos Nava, domiciliado en Dabajuro, Sector El Beneficio II, vía el Buchal, frente al Jardín de Infancia Jacinto Regino Pachano, casa sin número, y ANTONIO JOSÈ PÈREZ MARMOL, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.- 17.923.712, de 24 años de edad, de profesión u oficio; Obrero, nacido en Dabajuro, el 08/03/1984, grado de instrucción Cuarto año de bachillerato, estado civil, soltero, hijo de Juan Antonio Pérez y Yolanda Mármol de Pérez, domiciliado en Dabajuro, Sector el Beneficio II, frente al Jardín de Infancia Jacinto Regino Pachano, casa sin número, a quienes se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO REYES (occiso); previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con los artículos 83 y 406 numeral 1ª ejusdem, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los mismos.

DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA

Solicita el defensor privado de los ciudadanos: “… esta defensa solicita la Libertad Plena de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9, 243 de la Norma adjetiva Penal y 44 de la Constitución por considerar que no existen elementos de convicción que acredite la participación de mis defendidos en el hecho, siendo improcedente la privación judicial preventiva de libertad y en el caso contrario que el tribunal lo considere, solicita que se les imponga a sus defendidos una Medida Cautelar menos gravosa”.

ANTECEDENTES

En fecha 08 de agosto del 2008, la Representación Fiscal tuvo conocimiento del presente asunto, debido a que en fecha 05-09-08, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la sede de la Zona Policial Nº 5, ubicada en la población de Dabajuro el funcionario Raidy Lugo, recibió llamada telefónica por una persona de sexo masculino, quien dijo ser habitante del sector “ Cardonalito” del Municipio Chivacoa, indicando haber sido testigo de un supuesto homicidio que acababa de ocurrir en el precitado sector, señalando como víctima a un ciudadano de nombre PEDRO REYES y como autor material del hecho a un ciudadano de nombre TIBURCIO PEREZ, manifestando también que el presunto victimario disparo en varias ocasiones a su victima y luego la había atado por los pies con una cerda a una camioneta Chevrolet Durango de color azul con gris, placas 203-XDU, con la cual arrastro varios metros dejando el cuerpo abandonado en una zona enmontada de este mismo sector, motivado a esa información y valiéndose de la red radiofónica de ese Cuerpo Policial ordeno al sargento Adrián Alvarado, quien se encontraba al mando de la unidad radio patrullera P-285… transcurrido aproximadamente unos 15 minutos se reporto el funcionario policial informando haber localizado en una zona enmontada a la orilla de la vía que conduce al sector cardenalito un cuerpo sin vida de un ciudadano, el cual estaba con un torso descubierto (sin camisa) vestía un pantalón blue Jean y botas de caucho de color amarilla y a simple vista se le observaban dos heridas en el pecho presumiblemente ocasionadas por armas de fuego, además de tener una cuerda atada en el pie derecho y presentar signos de arrastramiento, también se encontraba en el lugar del hecho varias personas entre ellos IRENIO JIMENEZ, quien informo ser hermano de la victima quien respondía al nombre de PEDRO ANTONIO REYES, señalando además ser testigo de los hechos y sindico como presunto autor del hecho al ciudadano TIBULCIO PEREZ, quien haba huido del lugar en el mismo vehículo con el que supuestamente arrastro a su victima (omissis), cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana de ese mismo día específicamente en la avenida Bolívar a la altura del antiguo Obelisco, lograron visualizar un vehículo con las características exactas transmitidas, por lo que procedieron amparados en la ley a identificarse como Funcionarios policiales y darle la voz de alto a los tripulantes, ordenándole aparcarse al lado derecho de la vía y descender de esa unidad, bajándose tres personas ente ellas dos ciudadanos y una adolescente, colocándolos bajos custodia quedando identificados como ORLANDO JOSÈ MEDINA Y ANTONIO JOSÈ PÈREZ MARMOL…”.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

De la inteligencia de la norma transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Falcón, de las Fuerzas Armadas Policiales de Santa Ana de Coro estado Falcón y del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del mismo Estado, así como de la Orden de Inicio de la Investigación Nº 11-F1-054-08, proveniente de la precitada Fiscalía, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con los artículos 83 y 406 numeral 1ª ejusdem.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal; tales como:
.- Acta Policial de fecha 05-09-2008, suscrita por los funcionarios Inspector RAIDY JOAN LUGO, JOSE LUIS TUDARE, CABO SEGUNDO ROQUE FREDDY, CABO SEGUNDO HERMES GONZALEZ, DISTINGUIDO VICTORIA CHIRINOS. AGENTE JEANS CARLOS JORDAN Y AGENTE VICTOR GARCIA, adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, en la cual dejan constancia del modo tiempo y lugar como se llevo a cabo el procedimiento donde se aprehendiera a los ciudadanos ORLANDO JOSÈ MEDINA Y ANTONIO JOSÈ PÈREZ MARMOL. ACTA POLICIAL, el mismo día en que ocurrió el hecho, momentos después de haberse notificado el hecho punible, dentro del vehículo involucrado en el hecho, poniéndolos a disposición de las Fiscalias competentes.
.- Acta de derechos del imputado de fecha 05-09-2008, impuesta a los ciudadanos ORLANDO JOSÈ MEDINA Y ANTONIO JOSÈ PÈREZ MARMOL.
.- Registro de cadena Custodia, el cual describe el vehículo incautado en el procedimiento con las siguientes características vehículo Tipo: Pick Up, marca: Chevrolet, modelo: Durango, placas: 203- XDU y una franelilla de color blanco, y un pantalón jeans de color azul.
El vehículo descrito coincide con las características del vehículo en el cual fueron aprehendidos los encartados.
.- Trascripción de la novedad, de fecha 05-09-08, en la cual se recibió llamada vía telefónica del jefe del guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de parte de la centralista de guardia informando que en el sector Cardenalito, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino; acta que coincide a su vez con el acta policial de fecha 05 de Septiembre del 2008.
.- Acta de Inspección de fecha penal de fecha 05-09-08, suscrita por los funcionarios PALENCIA EDGAR JOSE y WILMER PINEDA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la inspección ocular realizada a la vestimenta colectada en el procedimiento.
.- Acta de investigación criminal y acta de inspección técnica al vehículo, de fecha cinco (05) de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios, EDGAR JOSE PALENCIA y WILMER PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, quienes conformaron una comisión a los fines de trasladarse a la Comandancia General de la Policía, a colectar la vestimenta de dos ciudadanos detenidos, así como también realizarle la respectiva Inspección Técnica un vehículo, presuntamente involucrado en el hecho, razón por la cual se trasladaron a dicha comandancia, donde dejaron constancia de las características y condiciones que presentaba el vehículo, así como colectaron la vestimenta de los detenidos involucrados en el hecho y las muestras tomadas en las manos, a los fines de que se le practiquen las experticias respectivas.
.- Registro de Cadena de custodia el cual describe las vestimentas de los imputados del hecho.
.- Experticia de presencia de Iones Nitrito y Nitrato, de fecha 05-09-08, suscrita por los funcionarios MERLYS HERNANDEZ y LURDELI RAMONES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro, quienes realizaron EXPERTICIA DE PRESENCIA DE IONES NITRITO Y NITRATO, sobre las muestras tomadas a las manos derechas e izquierdas de los ciudadanos ANTONIO JOSE PEREZ MARMOL y ORLANDO JOSE MEDINA, en la que se deja constancia que la Mano Derecha del imputado ORLANDO MEDINA, arrojo positivo y la mano izquierda arrojo negativo, y la mano derecha e izquierda del imputado ANTONIO JOSE PEREZ, arrojaron positivo, es decir se DETECTO LA PRESENCIA DE IONES OXIDANTES NITRITOS Y NITRATOS, COMPONENTE CARACTERISTICOS DE LA DEFLAGRACION DE LA POLVORA.

.- Experticia de reconocimiento legal y de presencia de iones nitrito y nitrato, de fecha cinco (05) de septiembre de 2008, suscrito por las funcionarias, SUB INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ y LURDELI RAMONES, adscritas al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron EXPERTICIA DE PRESENCIA DE IONES NITRITO Y NITRATO, sobre las muestras tomadas a las prendas de vestir que portaban los ciudadanos ANTONIO JOSE PEREZ MARMOL y ORLANDO JOSE MEDINA, en la que se deja constancia que las prendas de vestir de cada uno de ellos se DETECTO LA PRESENCIA DE IONES OXIDANTES NITRITOS Y NITRATOS, COMPONENTE CARACTERISTICOS DE LA DEFLAGRACION DE LA POLVORA.
Las experticias antes descritas realizadas a los encartados, adminiculado con el acta policial donde se evidencia la aprehensión de estos ciudadanos, en el vehículo presuntamente involucrado en el hecho, a pocos momentos de ocurrir el mismo hacen presumir, entre otros elementos de convicción la participación o autoría de ANTONIO JOSE PEREZ MARMOL y ORLANDO JOSE MEDINA en el delito antes descrito.

.- Acta de Investigación de fecha 05-09-2008, suscrita por los funcionarios HILARIO GONZALEZ Y EDGAR SANCHEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes en el marco de la investigación realizaron las diligencias de inspección técnica del sitio del suceso entrevista de testigos, a los fines del esclarecimiento del hecho.

.- Acta de inspección N° 373, de fecha 05/09/2008, suscrita por los funcionarios HILARIO GONZALEZ y EDGAR SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coro, en donde se deja constancia que se trasladaron al Caserío Cardenalito, Municipio Buchivacoa, vía publica, Estado Falcón, practicando la inspección técnica a los sitios de los hechos, en donde se colecto evidencias de interés Criminalísticos, en donde se deja constancia de los signos de arrastre con respecto a la vivienda deteriorada propiedad del ciudadano TIBULCIO PEREZ, así como que existen sitio del suceso donde ocurrió el homicidio, y que sobre el suelo natural desde ese sitio hay arrastre hasta el sitio de suceso de liberación, el cual fue en donde dejaron abandonado el cuerpo sin vida, así mismo se le practico inspección al cadáver de quien en vida respondía a PEDRO REYES.

.- Acta de inspección N° .374, de fecha 05/09/2008, suscrita por los funcionarios HILARIO GONZALEZ y EDGAR SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coro, practicado al cadáver de quien en vida respondía a PEDRO REYES, y en el cual se dejo constancia que presento: una herida de forma circular con bordes evertidos en la región hombro derecho, una herida de forma circular con bordes evertidos en la región hombro izquierdo, una herida de forma circular con bordes evertidos en la región axilar derecha, una herida de forma circular con bordes evertidos en la región pectoral derecha, una herida de forma circular con bordes evertidos en la región intercostal derecha y una herida de forma circular de cinco centímetros de largo por siete centímetros de ancho en la región occipital, así como se procedió a la identificación plena de la victima PEDRO ANTONIO REYES.

.- Experticia de reconocimiento legal, No.9700-060-008, de fecha 05/09/08, suscrita por el funcionario EDGAR SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coro, PRACTICADA A UN TROZO DE MECATE, colectado a la victima en el sitio de liberación.

.- Acta de entrevista de fecha 05-09-08, realizada al ciudadano JIMENEZ OLLARVES IRINEO ANTONIO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual señala que el día 05/09/08, siendo aproximadamente las ocho de la mañana se le había accidentado la camioneta y se fue caminando para su casa en el Cardonalito, de repente vio una camioneta pick up modelo Durango color azul dos tonos que venia y se aparto, ya cuando la tenia cerca vio que era TIBULCIO PEREZ y llevaba arrastrando y todo lleno de sangre a su hermano PEDRO REYES, lo tenia amarrado con una cuerda en un pie del parachoque de camioneta, como él lo vio, se detuvo y él salio corriendo por el monte para ir a su casa y llamo a la policía.-
.- Acta de entrevista de fecha 05-09-08, realizada al ciudadano SOTO ACOSTA ALFREDO RAMON, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: en horas de la mañana salio temprano de la casa del señor Tiburcio, porque el duerme allí, se dirigió hacia la quesera, luego de haber recogido la leche, empezaron a hacer el queso, al rato paso un chamo de nombre Rafael, diciendo que había un cuerpo en la orilla de la carretera, con un tiro en el pecho, luego llego Miguel diciendo que había visto sangre frente a la quesera donde el trabaja, después que hicieron el queso llego una patrulla de la policía.
.- Acta de entrevista de fecha 05/09/2008, del ciudadano PEREZ MOSQUERA AQUILES ANTONIO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coro, en la cual expuso: Cuando venia de su casa e iba para su finca ubicada en el sector Cardonalito de nombre CAÑO NEGRO y cuando va en la vía se encontró con un grupo de personas y le informaron que habían matado al encargado de la finca y que la persona que lo había hecho era su hermano de nombre TIBULCIO PEREZ, y en encargado de la finca estaba muerto en todo el camino tirado en un lado de la carretera.
.- Acta de entrevista de fecha 05/09/2008, del ciudadano SOTO ACOSTA HECTOR DANIEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coro, en la cual expuso: resulta que estaba con su hermano de nombre Soto Acosta Alfredo Ramón, como a las ocho de la mañana y Miguel llego con la leche para comenzar a hacer el queso, en la quesera perteneciente a TIBULCIO PEREZ, y de repente paso un ciudadano en una moto de nombre Rafael y nos dijo que el señor PEDRO REYES, lo mataron, entonces caminaron como diez metros y vieron sangre, después se dirigieron a terminar el queso, y llego la policía.
.- Protocolo de Necropsia de ley (Informe Preliminar) de fecha 05 de septiembre del 2008, suscrita por el Dr. Alexis Zárraga, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano PEDRO ANTONIO REYES (occiso), en la cual se deja constancia que el occiso presenta heridas producidas por un arma de fuego.
De estos fundados elementos de convicción, relacionados y adminiculados entre sí se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados, esto es, que , en un hecho presuntamente ocurrido en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las 08:00 am, momentos en las cuales el ciudadano IRENIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.520.982, se disponía a ir a su casa observo cuando el ciudadano TIBULCIO PEREZ MOSQUERA, traía a su hermano hoy occiso PEDRO REYES, arrastrándolo por un pie con una camioneta marca pick up, modelo Durango de color azul, por lo que salio corriendo a esconderse por temor a que lo hubiera matado a él por ser testigo de lo antes expuesto. Tal como se desprende del protocolo de autopsia, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte de la victima es producida por arma de fuego, la inspección técnica en los sitios del suceso, se deja constancia que efectivamente en la vía la cual esta constituida por suelo natural hay signos de arrastre que van desde el sitio de suceso donde fue el homicidio ( en la quesera propiedad de Tiburcio Pérez) hasta el sitio de suceso de liberación (donde se encontró el cuerpo de la victima), aunado a ello al realizar inspección al cadáver se colecto en uno de sus pies un mecate el cual fue colectado, así como se dejo constancia que presenta orificios producidos por arma de fuego, todo ello concatenado con la declaración del testigo IRENIO JIMÉNEZ quien manifestó que observo cuando el ciudadano TIBULCIO PEREZ llevaba arrastrado de un pie por el parachoque de la camioneta color azul modelo Durango a su hermano PEDRO REYES, y que este estaba todo lleno de sangre y que lo había dejado abandonado en la vía. Así como la detención de los encartados a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, en el vehículo involucrado en el mismo, a quienes luego de realizarle experticias de ion nitrito y ion nitrato, el cual es un componente característicos de la deflagración de la pólvora, a las manos de los imputados y a las ropas, las mismas resultaron positivas.

Estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que los imputados de autos ciudadanos ORLANDO JOSÈ MEDINA Y ANTONIO JOSÈ PÈREZ MARMOL, son autores o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO REYES (occiso); previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con los artículos 83 y 406 numeral 1ª ejusdem.

En relación al tercero de los requisitos, exigidos en la norma adjetiva penal referida a “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”; se estima que por la pena posible a imponer al Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso al exceder la misma de diez (10) años, y por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es la perdida de la vida de un ser humano y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los encartados es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, y que puede influir en que los testigos y la víctima se comporten de manera desleal o reticente con la investigación que recién inicia, considera quien aquí decide, igualmente que estos ciudadanos de encontrarse en libertad, pueda atentar contra las víctima y demás testigos del proceso.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle a los ciudadanos ORLANDO JOSÈ MEDINA Y ANTONIO JOSÈ PÈREZ MARMOL, plenamente identificado en autos, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Y así se decide.

En atención a la solicitud fiscal, de seguir la presente investigación bajo las reglas el procedimiento ordinario, este tribunal considera ajustado dicho pedimento, de conformidad en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación.

DISPOSITIVA

Como corolario de lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público e Impone a los ciudadanos ORLANDO JOSÈ MEDINA, titular de la cédula de identidad personal número V.- 12.586.510 y ANTONIO JOSÈ PÈREZ MARMOL, titular de la cédula de identidad personal número V.- 17.923.712, de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO REYES (occiso); previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con los artículos 83 y 406 numeral 1ª eiusdem. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. -

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE

LA SECRETARIA
ABOG. JUANITA SANCHEZ


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002074
ASUNTO : IP01-P-2008-002074