REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000138
ASUNTO : IP01-P-2003-000138

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:
El presente asunto se le sigue al ciudadano EDUAR ALEXANDER BRICEÑO ROJAS, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.590585, de profesión u oficio Comerciante, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 04-02-74, soltera y domiciliado en el Valle San Antonio sector 1, casa N° 15 Caracas, investigado por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio de: VICTOR ANTONIO PEREZ, MARIA HERNANDEZ DE PEREZ y CHARLES MENDOZA HAWKINS.

ANTECEDENTES

En fecha 27 de octubre de 2003, la Fiscal Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Liliana Urdaneta, interpuso por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito que correspondió el conocimiento a este Tribunal mediante el cual presenta Acusación formal en contra del ciudadano: EDUAR ALEXANDER BRICEÑO ROJAS, antes plenamente identificado a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así como la fijación de la respectiva Audiencia Preliminar.
En fecha 14 de abril de 2005, se libró orden de aprehensión judicial contra el referido acusado, previa solicitud realizada por la referida Fiscalía de Transición, en virtud de los reiterados diferimientos de la Audiencia Preliminar por incomparecencia del acusado.
En fecha 11 de septiembre de 2008, se recibió oficio signado bajo el número 9700-060-5473 presentado por la Lic. Glendys Mora López Sub Comisario Jefe de la Sub Delegación del CICPC Coro, donde remite actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Eduard Alexander Briceño Rojas, quien fue presentado por ante el Juzgado 24° de Control del Área Metropolitana de Caracas y declinó la competencia según oficio N° 1195-2008, así mismo informa que dicha persona se encuentra recluida en la Comandancia General de la policía del Estado Falcón.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS ATRIBUÍDOS

En fecha 23 de febrero de 1.998, el Denunciante manifiesta: “Comparezco por ante este Despacho , con la finalidad de denunciar a un sujeto desconocido quien al momento en que me embarcaba en mi vehículo, me encañonó con un arma de fuego me amenazó de muerte… omissis…me ordenó a que me quitara todas las joyas y el dinero en efectivo que aportaba permanentemente y apuntándome con el arma…él me dijo que lo habían mandado a asaltarme y que estaba en juego su libertad…posteriormente se detiene y me deja exactamente frente a la Ganadería San Lorenzo de Yaracal, pero se llevó consigo las llaves de mi camioneta y luego el se montó en un Toyota Corola azul que nos venía siguiendo.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Visto el oficio signado bajo el número 9700-060-5473 presentado el 11-09-2008 por la Lic. Glendys Mora López Sub Comisario Jefe de la Sub Delegación del CICPC Coro, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 12-09-2008 a las 02:50 (PM) horas de la tarde.
Siendo la hora fijada, verificada por la secretaria de sala la presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia Oral en la cual el Ministerio Público representado por la Fiscal de Transición del Ministerio Público Abg. Judith Medina, ratificando el escrito presentado ante este Tribunal y solicitó se materialice la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano EDURAD ALEXANDER BRICEÑO ROJAS a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, y se pronuncie sobre la declinatoria de competencia ya que los hechos acaecidos fueron en la población de Tucacas.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica detalladamente al imputado, los motivos por los cuales fue traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio de defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea usted declarar?, manifestando el ciudadano que SI deseaba declarar exponiendo: “En ningún momento me llegó ninguna notificación a mi casa, nunca me llamaron y no me notificaron que había una audiencia, el abogado me dijo que ya él me había arreglado éste problema y yo le creí, pero no me imaginaba que yo tenía ese problema. Es todo”.
Acto seguido la ciudadana Jueza le otorga la palabra a la Defensa para que realice sus alegatos, haciendo uso del mismo el Abg. Abg. Salvador Guarecuco quien expone sus alegatos de defensa y expone que si bien es cierto la ignorancia de la Ley no Excusa su incumplimiento, tal y como la ha manifestado su defendido, él nunca fue notificado para ningún acto razón por la cual no sabía nada sobre si hacer acto de presencia ante éste tribunal, por otra parte señala que tampoco ha sido notificado nunca la victima, hizo un recuento de todas las notificaciones libradas a su defendido, donde en todas se evidencia que no ha sido notificado, por lo que solicita que se deseche la Orden de Aprehensión ya que su defendido a partir del presente momento, esta dispuesto a someterse al presente proceso. Seguidamente la ciudadana Jueza realiza un análisis de las actas procesales y decide, declarando con lugar la solicitud fiscal, ordenando remitir las actuaciones a los Tribunales de Tucacas para su distribución.

IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe la Juzgadora encontrarse en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo ello así, quién aquí decide observa que concurren en la causa una serie de elementos de convicción de los cuales dimana la perpetración de un ilícito penal, precalificado por el Ministerio Público como ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado Artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para la época.
De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Policía del Estado Falcón; que la víctima manifiesta en su denuncia que un sujeto desconocido quien al momento en que me embarcaba en mi vehículo, me encañonó con un arma de fuego me amenazó de muerte… omissis…me ordenó a que me quitara todas las joyas y el dinero en efectivo que aportaba permanentemente y apuntándome con el arma…el me dijo que lo habían mandado a asaltarme y que estaba en juego su libertad…posteriormente se detiene y me deja exactamente frente a la Ganadería San Lorenzo de Yaracal, pero se llevó consigo las llaves de mi camioneta y luego el se montó en un Toyota Corola azul que nos venía siguiendo. Dicha conducta se subsume con la descrita en el tipo penal de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado Artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para la época.

Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:
Con el acta de Denuncia del expediente E-969.620, delito contra la propiedad Tucacas 23—02-1998, en la cual se refleja: “Comparezco por ante este Despacho , con la finalidad de denunciar a un sujeto desconocido por mi momento quien al momento en que me embarcaba en mi vehículo, me encañonó con un arma de fuego me amenazó de muerte…omissis…me ordenó a que me quitara todas las joyas y el dinero en efectivo que aportaba permanentemente y apuntándome con el arma…el me dijo que lo habían mandado a asaltarme y que estaba en juego su libertad…posteriormente se detiene g me deja exactamente frente a la ganadería San Lorenzo de yaracal, pero se llevó consigo las llaves de mi camioneta y luego el se montó en un Toyota Corola azul que nos venía siguiendo. Dicha denuncia coincide de manera armonica con lo señalado en el Acta Policial relacionada al procedimiento donde fue recuperado el vehículo Marca Toyota Corola Color Azul Oscuro, Modelo 86, Placas XFX-518, S/C: AE82-905806.
Estas actuaciones, coinciden de igual manera en cuanto a las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de uno de los ciudadanos presuntamente responsables del mismo; con el Acta Policial emanada del Cuerpo Técnico de Policial Judicial de fecha 23-02-1998…omissis…Mediante el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano: JOSE LUIS BRICEÑO ROJAS, quien quedo plenamente identificado como ha quedado escrito: nacionalidad venezolana, natural de caracas distrito federal, de 20 años de edad, soltero, estudiante, nació el 06-04-78, Cédula de Identidad Nº.12.918.151, residenciado en la Urbanización San Antonio Sector 1, casa Nº 14, Caracas Distrito Federal. Las cuales a su vez coinciden con el Acta de Inspección Ocular Nº 01-01 de fecha 23-02-19 98…omissis..al tratarse de un vehículo automotor marca Doge, Modelo: Ram, Clase: camioneta, tipo: Pic Up, Color: Rojo, año: 1998, placas 85I CAC; S/:C: 387HF2625WM210103, en su parte externa no presenta ningún signo de violencia…omissis…al igual que e su parte interna todo en completo orden.
Actuaciones, estas antes descritas que coinciden en cuantop a los objetos presuntamentes robados con lo señalado en la Planilla de remisión y descripción de los objetos presuntamente recuperados: un bolso de color gris, contentivo en su interior de un teléfono celular marca ericsson, modelo DF-388 Serial: UA2004PAMZ, parcialmente dañado, con una batería de la misma marca signada con el número 90935, dañada, un teléfono celular modelo Telectac…omissis. Así, como coinciden esta y todas las actuaciones, antes eñaladas con el Acta policial referida al interrogatorio al ciudadano José Luis Briceño Rojas, quien figura como presunto indiciado en el presente caso…omissis… procedimos a entrevistarnos con el susodicho quien manifestó que no había participado en ningún momento en los hechos que se le imputaba, de igual forma indicó que su verdadera identidad era BRICEÑO ROJAS EDUAR ALEXANDER y su cédula de identidad personal Nº 11.590.585 y que había dado el anterior nombre por cuanto temía a una solicitud que presentaba por la comisaría del Valle en la Comisaría de Caracas.
De la mimsa manera, coinciden en cuanto a la identificación del encartado la Entrevista por ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial Seccional de Tucacas del Estado Falcón…omissis…donde compareció previo traslado dijo llamarse como quedó escrito BRICEÑO ROJAS EDUAR ALEXANDER, natural de caracas-distrito federal, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio obrero y estudiante, residenciado en la Urbanización san Antonio, Sector 01, Casa Nº 14, del Valle de Caracas Distrito Federal.
Los hechos anteriormente descritos y la participación del env¿cartado en los mismos coincide con las Declaraciones de los presuntos agraviados CHARLES CESAR MENDOZA HAWKINS Y MARIA MILAGROS HERNANDEZ DE PEREZ.; así como con el Reconocimiento en Rueda de Individuos a Grupos de persona, de conformidad con el artículo 181 del Extinto Código de Enjuiciamiento Criminal.
Es preciso señala de la misma manera que corre inserto al folio 98, la Dispositiva por el Extinto Tribunal de Instrucción de la Parroquia Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se decreta la detención del ciudadano antes identificado, de fecha 06-03-1998. Y a los folios 104 y 105, la solicitud de beneficio de libertad condicional bajo fianza suscrita por el ciudadano BRICEÑO ROJAS EDUAR ALEXANDER. Así como, corre inserta a los folios 108 y 109 la Dispositiva de libertad condicional bajo fianza de fecha 10-03-1998, emitida por el extinto Juzgado de la Parroquia Cacique Manaure, a cargo del Juez ramón Antonio Navas.

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del encartado, así como la colección de la evidencia. Elementos estos, que hacen indefectiblemente presumir a esta juzgadora la autoría o participación del ciudadano EDUAR ALEXANDER BRICEÑO ROJAS en el delito ocurrido en fecha 23 de febrero de 1.998, en la población de Tucaras, donde aparecen como victimas del delito de ROBO A MANO ARMADA los ciudadanos VICTOR ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, MARIA MILAGROS HERNANDEZ DE PEREZ y CARLES CESAR MENDOZA HAWKINS.


En cuanto a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Este tribunal observa igualmente que, visto el quantum de la pena que podría llegar a imponérsele al ciudadano EDUAR ALEXANDER BRICEÑO ROJA, precalificado por la Fiscal Segundo de Transición del Ministerio Público como el delito ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para la época, y a la magnitud del daño causado a las víctimas con el ilícito cometido, se presume el inminente peligro de fuga en el presente asunto.
De igual forma, siendo evidente los diferimientos de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dada la incompetencia del encartado. Así mismo, el incumplimiento por parte del ciudadano EDUAR BRICEÑO ROJAS de su deber de informar a este tribunal su domicilio, y cualquier cambio en el mismo, así como mantener actualizado su dirección; este tribunal considera que se encuentra materializado el supuesto del artículo 252 de la norma adjetiva penal de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la realización de la audiencia preliminar.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, para que proceda la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: BRICEÑO ROJAS EDUAR ALEXANDER, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO A MANO ARMADA. Y así se decide.-

No puede obviar quien aquí se pronuncia, que los hechos por los que se sigue la presente causa, sucedieron en la población de Tucaras. En línea con lo anterior, el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la competencia territorial se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, razón por la cual el conocimiento de la presente causa pertenece al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas; que corresponda por distribución.
Considera el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición”. Vadell Hermanos Editores, que la competencia por el territorio esta relacionada indiscutiblemente con la ubicuidad del tribunal que ha de conocer que no debe ser otro que el lugar donde se suscitaron los hechos que se investigas, señala entonces el autor arriba identificado:
Este artículo combina las distintas teorías que desarrollan el principio del llamado locus commissi delicti, que rige la competencia de los tribunales de lo penal en razón del territorio. El encabezamiento de ese artículo pone de manifiesto la llamada teoría del resultado, en tanto que en los apuntes primero y segundo se pone de manifiesto la llamada teoría de la ubicuidad. Es bueno señalar, en cuanto al último aspecto Venezuela debe observar lo establecido en el artículo 302 del Código de Bustamante, que expresa.
Artículo 302. Cuando los actos de que se componga un delito se realicen en Estados contratantes diversos, cada estado puede castigar el acto realizado en su país, si constituye por sí solo un hecho punible. De lo contrario se dará preferencia al derecho de la soberanía local en que el delito se haya consumado.

Siendo así, entonces y de conformidad con lo previsto en el artículo 61 eiusdem, el cual refleja el deber que tiene el juez que conociendo de una causa observe su incompetencia de declinarla para el discernimiento de quien la ley faculta para tal fin; este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razones de territorio, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas; que corresponda por distribución, a los fines que realice la Audiencia preliminar en el presente asunto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal al ciudadano EDUAR ALEXANDER BRICEÑO ROJAS, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.590585, de profesión u oficio Comerciante, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 04-02-74, soltera y domiciliado en el Valle San Antonio sector 1, casa N° 15 Caracas, investigado por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio de: Víctor Antonio Pérez, Maria Hernández De Pérez Y Charles Mendoza Hawkins. SEGUNDO: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razones de territorio, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas; que corresponda por distribución. Notifíquese y envíense las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de dar cumplimiento a los antes declarado. Cúmplase


LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE


LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ


Asunto Principal: IP01-P-2003-000138