REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001968
ASUNTO : IP01-P-2008-001968

El presente asunto se le sigue a el ciudadano: MELQUIADES DEL CARMEN QUINTERO JIMÉNEZ, quien es venezolano, de 28 años de edad, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 14.795.716 y residenciado en el Barrio Lara, casa sin número de esta ciudad de Coro Estado Falcón, investigado por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA SOLICITUD FISCAL


El Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Joel Ruiz García, interpuso por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito que correspondió por guardia el conocimiento a este Tribunal mediante el cual presenta y coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano: MELQUIADES QUINTERO JIMÉNEZ, antes plenamente identificado a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


ANTECEDENTES


Según señala el Ministerio Público, en fecha 28 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana, compareció ante la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el funcionario TSU Agente José Pineda adscrito a la Brigada contra el Patrimonio Económico, con el fin de dejar constancia de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha siendo las 6.00 horas de la mañana fui comisionado por la superioridad para trasladarme hacia la calle Duvisi casa S/N de esta ciudad en compañía de los funcionarios Agentes Ángel Pirela, Darwin Torrealba, Manuel Loyo y Orangel Miquilena… con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de aprehensión emanada del Juzgado Tercero de control… donde se requiere la captura del ciudadano Melquíades del Carmen Quintero Jiménez. Una vez presentes en el referido sector sostuvimos entrevista con un morador del lugar… el mismo no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra e informándonos que el ciudadano requerido reside al final de la calle Duvisi en un rancho de zinc con ventana de color beige, por lo que nos trasladamos a la dirección… una vez apersonados en dicho lugar procedimos a tocar la puerta en varias oportunidades anunciando a viva voz la presencia de nuestra comisión es cuando un sujeto abre la puerta y de la misma manera sale en veloz huida portando un arma de fuego en una de sus manos efectuando disparos en diferentes sentidos por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de resguardarnos para preservar integridad física del mismo modo haciendo uso de las armas de reglamento para repeler la acción ejecutada por dicha persona, produciéndose un intercambio de disparos entre el prenombrado ciudadano y la comisión, luego de la culminación de los disparos por parte del sujeto quien huyó hacia el sector Concordia continuamos su búsqueda para proceder a su captura, y cuando nos encontrábamos en la parte posterior de una residencia del sector Concordia procedimos tocar la puerta de una residencia donde presumíamos había ingresado el sujeto, donde fuimos atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria de dicho inmueble… quien presentó una actitud nerviosa manifestándonos que efectivamente en el solar de su casa se había introducido una persona adulta de sexo masculino, por lo que seguidamente nos permitió el acceso a la residencia, cuando nos disponíamos a ingresar hacia la parte posterior donde se encontraba la persona se escucharon varias detonaciones y con todas las medidas de seguridad del caso penetramos donde se encontraba el prenombrado ciudadano a quien le dimos la voz de alto, al lado de este se observó un arma de fuego tipo pistola, acto seguido al someter al sujeto este presentó una herida a nivel de ambas piernas de inmediato se practicó la inspección técnica del sitio del suceso colectándose un arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta, calibre 22mm, serial N° 16651, con su respectivo cargador sin balas, igualmente tres conchas percutidas del mismo calibre, quedando identificada la propietaria del inmueble como Acosta Rojas Dalia del Valle y como testigo del procedimiento el ciudadano Acosta Rojas Israel Antonio, ambos fueron trasladados al Despacho a rendir entrevista… y el ciudadano herida con la urgencia del caso fue trasladado al Hospital universitario de esta ciudad… siendo identificado como Melquíades del Carmen Quintero Jiménez quien presentó una herida en ambos muslos producida presumiblemente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego a quien le fueron leídos sus derechos. Seguidamente procedimos a trasladar hasta la sede del CICPC Coro al ciudadano en cuestión… me trasladé hasta la sala de SIPOL con la finalidad de verificar los posibles antecedentes y solicitudes que pudiera presentar el prenombrado ciudadano y el arma de fuego, donde fui atendido por el funcionario Dagoberto Díaz… quien manifestó que el ciudadano tiene vigente la solicitud antes mencionada y no presenta registros policiales, y el arma de fuego se encuentra requerida según expediente B-428.485 de fecha 17-02-1982 por el delito de Hurto por la Sub Delegación de Valencia Estado Carabobo, se deja constancia de que se realizó llamada telefónica al Fiscal del Ministerio público quien informó que el ciudadano retenido fuera puesto a su orden en el retén policial”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Policía del Estado Falcón; que en fecha En fecha 28 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana, una comisión del CICPC Sub Delegación Coro se trasladaron hacia la calle Duvisi casa S/N de esta ciudad con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de aprehensión emanada del Juzgado tercero de control del circuito Judicial Penal donde se requiere la captura del ciudadano Melquíades del Carmen Quintero Jiménez. Una vez presentes en el referido sector sostuvieron entrevista con un morador del lugar… el mismo no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra e informándoles que el ciudadano requerido reside al final de la calle Duvisi en un rancho de zinc con ventana de color beige, por lo que se trasladaron a la dirección… una vez apersonados en dicho lugar procedieron a tocar la puerta en varias oportunidades anunciando a viva voz la presencia de la comisión es cuando un sujeto abre la puerta y de la misma manera sale en veloz huida portando un arma de fuego en una de sus manos efectuando disparos en diferentes sentidos por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de resguardarse para preservar integridad física del mismo modo haciendo uso de las armas de reglamento para repeler la acción ejecutada por dicha persona, produciéndose un intercambio de disparos entre el prenombrado ciudadano y la comisión, luego de la culminación de los disparos por parte del sujeto quien huyó hacia el sector Concordia continuaron su búsqueda para proceder a su captura, y cuando se encontraban en la parte posterior de una residencia del sector Concordia procedieron a tocar la puerta de una residencia, siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria de dicho inmueble… quien presentó una actitud nerviosa manifestándonos que efectivamente en el solar de su casa se había introducido una persona adulta de sexo masculino, por lo que seguidamente les permitió el acceso a la residencia, cuando se disponían a ingresar hacia la parte posterior donde se encontraba la persona se escucharon varias detonaciones y con todas las medidas de seguridad del caso penetramos donde se encontraba el prenombrado ciudadano a quien le dieron la voz de alto, al lado de este se observó un arma de fuego tipo pistola, acto seguido al someter al sujeto este presentó una herida a nivel de ambas piernas de inmediato se practicó la inspección técnica del sitio del suceso colectándose un arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta, calibre 22mm, serial N° 16651, con su respectivo cargador sin balas, igualmente tres conchas percutidas del mismo calibre, quedando identificada la propietaria del inmueble como Acosta Rojas Dalia del Valle y como testigo del procedimiento el ciudadano Acosta Rojas Israel Antonio, ambos fueron trasladados al Despacho a rendir entrevista… y el ciudadano herida con la urgencia del caso fue trasladado al Hospital universitario de esta ciudad… siendo identificado como Melquíades del Carmen Quintero Jiménez quien presentó una herida en ambos muslos producida presumiblemente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego a quien le fueron leídos sus derechos. Seguidamente procedieron a trasladar hasta la sede del CICPC Coro al ciudadano en cuestión…”.
La conducta del imputado encuadra con la de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito.
Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

El ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de agosto de 2008, en la cuál se deja constancia del procedimiento practicado por los funcionarios del CICPC sub delegación Coro, el cuál indica el modo, tiempo y lugar donde fue aprehendido el ciudadano Melquíades del Carmen Quintero Jiménez, antes transcrita; la cual coincide en cuanto a la armas involucradas en el presente asunto, con las descritas en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de la siguiente evidencia: Un (01) Arma de Fuego tipo Pistola, marca Prietto Beretta, calibre 22, 16651 y Tres (03) Conchas del mismo calibre.…”.
La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-060-B-234, de fecha 06-09-08, suscrita por el experto en Balística Ricardo García, funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Coro, realizada a un arma de fuego tipo Pistola de los denominados FLOBERT de la marca GAMO calibre 4,5 milímetros modelo AUTO 45 fabricación Española, donde se concluye que la misma no presenta registro policial; así como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-060-b-229, de fecha 28-08-08, suscrita por el Experto en Balística Lic. James Vargas funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Coro, realizada a un (01) Arma de Fuego, un cargador y tres (03) conchas, el cuál arroja como conclusión entre otras cosas que: 1° Las tres conchas calibre 22 AUTO fueron percutidas por un arma de fuego del tipo Pistola marca Pietro Beretta calibre 22 AUTO modelo 71, serial de orden 16651…, 2° Verificamos el arma de fuego en nuestro sistema integrado de información policial, donde se constató que la misma se encuentra SOLICITADA por la sub delegación de Puerto Cabello Estado Carabobo según expediente B-428.485 de fecha 17-02-1982 por el delito de Hurto…”.; al ser relacionadas con las actas antes transcritas hacen presumir a quien aquí se pronuncia, sobre la responsabilidad penal del encartado en los delitos precalificados por el Ministerio Público.
Las actas anteriores coinciden en cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como con las evidencias recabadas con el testimonio de la ciudadana ACOSTA ROJAS DALIA DEL VALLE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalistica de Coro, donde manifestó entre otras cosas: “… me encontraba en mi residencia… cuando escucho varios disparos de armas de fuego y luego siento que están tocando la puerta del solar de mi residencia y escuchó una voz de una persona del sexo masculino que decía “ábreme la puerta que soy Melquíades” y yo le dije que Melquíades? Y me decía “soy orejita”, pero por el frente de la casa también me estaban toando la puerta varios funcionarios de la PTJ por lo que yo abro la puerta y les digo que ese sujeto se encontraba en la parte trasera de mi casa y les di permiso para que entraran por el portón y le dieran la captura, antes de ingresar a la parte posterior de mi casa los funcionarios se escucharon varios disparos desde el fondo de mi casa, fue cuando el azote de barrio que apodamos orejita levantó las manos y dijo me rindo, luego los funcionarios ingresaron al solar de mi casa y lo detuvieron…”; dicho testimonio coincide igualmente con el del ciudadano ACOSTA ROJAS ISRAEL ANTONIO, quien manifestó entre otras cosas: “Resulta que en el momento que me encontraba durmiendo en mi casa… escucho unos disparos cerca de mi casa, me levanté y abro la puerta y veo al sujeto apodado el orejita enfrentándose a tiro con efectivos del CICPC…”.
Consta igualmente en el presente asunto la EXPERTICIA ION NITRATO Y NITRITO: Conclusión: En la reacción química efectuada sobre los macerados suministrados y observados a través de la lupa esteorocópica solo se detectó la presencia de los iones NITRATOS Y NITRITOS en la muestra “A” correspondiente a mano derecha. Mientras que para el macerado “B” no se pudo determinar la existencia o ausencia de estos nitratos, debido a la presencia que producen los agentes contaminantes externos que enmascara la reacción; e INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 29-08-2008, suscrito por el Dr. Alexis Zárraga adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalistica Coro, la cual concluye: Lesiones producidas por arma de fuego, sana en el lapso de 20 días, bajo asistencia médica, privado de sus ocupaciones habituales, carácter moderado, amerita nuevo reconocimiento medico legal en 20 días para preciar secuelas; el cual coincide de manera parcial con el INFORME MÉDICO de fecha 28 de agosto de 2008, expedido en el Hospital Universitario Alfredo Van Grieten al ciudadano Melquíades Quintero.

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado así como la colección de la evidencia, esto es, en fecha 28 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana, una comisión del una vez apersonados en la calle Duvisi procedieron a tocar la puerta de la vivienda en varias oportunidades anunciando a viva voz la presencia de la comisión es cuando un sujeto abre la puerta y de la misma manera sale en veloz huida portando un arma de fuego en una de sus manos efectuando disparos en diferentes sentidos por lo que se vieron en la imperiosa necesidad los funcionarios de resguardarse para preservar integridad física del mismo modo haciendo uso de las armas de reglamento para repeler la acción ejecutada por dicha persona, produciéndose un intercambio de disparos entre el prenombrado ciudadano y la comisión, luego de la culminación de los disparos por parte del sujeto quien huyó hacia el sector Concordia continuaron su búsqueda para proceder a su captura, y cuando se encontraban en la parte posterior de una residencia del sector Concordia procedieron a tocar la puerta de una residencia, siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó que en el solar de su casa se había introducido una persona adulta de sexo masculino, por lo que seguidamente les permitió el acceso a la residencia, cuando se disponían a ingresar hacia la parte posterior donde se encontraba la persona se escucharon varias detonaciones y con todas las medidas de seguridad del caso penetramos donde se encontraba el prenombrado ciudadano a quien le dieron la voz de alto, al lado de este se observó un arma de fuego tipo pistola, acto seguido al someter al sujeto este presentó una herida a nivel de ambas piernas de inmediato se practicó la inspección técnica del sitio del suceso colectándose un arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta, calibre 22mm, serial N° 16651, con su respectivo cargador sin balas, igualmente tres conchas percutidas del mismo calibre, quedando identificada la propietaria del inmueble como Acosta Rojas Dalia del Valle y como testigo del procedimiento el ciudadano Acosta Rojas Israel Antonio.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte de los Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; por cuanto dada la precalificación de los delitos por parte del ministerio Público y al comportamiento del imputado al momento de su aprehensión, quien se opuso a la misma, e inclusive efectuaron disparos en contra de los funcionarios policiales aprehensores, tal como se evidencia del acta policial señalada ut supra, lo cual es indicativo de la no disposición de sujetarse a la administración de justicia.
Debe tomar en consideración quien aquí decide, la magnitud del daño causado, pues tal actuación de resistencia a la autoridad atenta no solo contra personas investidas de autoridad pública, sino que atenta también contra el Estado venezolano, la seguridad del estado, la paz social, y contra el orden social y jurídico establecido. Así también al existir la presunción de la comisión de uno de los delitos contra el orden público, cuya presunta comisión importa la transgresión a las normas establecidas para la convivencia, el sentimiento de la tranquilidad y de la seguridad.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de una medida de privación de Libertad al ciudadano MELQUIADES DEL CARMEN QUINTERO JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 470 del Código Penal. Y así se decide.-

Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídico legal del porqué en el presente procedimiento se considera que estamos en presencia de la flagrancia y por lo tanto el mismo debe tramitarse por el procedimiento abreviado:
Se hace necesario en virtud a lo anterior, esbozar cuáles son los supuestos que el legislador exige para que se de la flagrancia:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Si desglosamos la anterior norma logramos extraer que para que se esté en presencia de un delito flagrante:
1. Es aquél que se está cometiendo.
2. Aquel que acaba de cometerse.
3. O cuando se sorprende al sujeto activo a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió. , con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Considera entonces esta juzgadora, que fue el tercero de estos supuestos establecidos por el legislador el que se concretó en el caso de estudio, toda vez que se evidencia la flagrancia del Acta de Investigación Penal la cual riela en el expediente que el momento que se practicó la aprehensión del imputado fue exactamente al momento de cargar consigo y sin la permisología necesaria el arma de fuego antes descrita, la cual además se encuentra solicitada por el delito de hurto, de disparar a los funcionarios policiales y resistirse a la aprehensión, es razón por la cual esta jurisdicente consideró que si se cumplieron los elementos establecidos por el legislador en la norma arriba indicada.
Para afianzar lo anterior, se trae a colación lo que el doctrinario Autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Editores Hermanos Vadell, considera respecto a la aprehensión por flagrancia:

La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simple particulares.

Establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal:

‘Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto’


De manera tal, que al fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento abreviado debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento abreviado, considera quien aquí se pronuncia que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el procedimiento Abreviado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal penal al ciudadano MELQUIADES DEL CARMEN QUINTERO JIMÉNEZ, de 28 años de edad, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 14.795716 y residenciado en el Barrio Lara, casa sin número de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SÁNCHEZ



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001968
ASUNTO : IP01-P-2008-001968