REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002073
ASUNTO : IP01-P-2008-002073

Corresponde a este tribunal fundamentar la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, y declarada sin lugar en la audiencia de presentación, en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS BATISTA RIVERO, IRMAR ELVIRA SILVA Y NELLY GUADALUPE RIVERO a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público del Estado Falcón; presentan escrito mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputado a los ciudadanos JOSÉ LUIS BATISTA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº: 11.799.962, IRMAR ELVIRA SILVA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº: 18.605.079 y NELLY GUADALUPE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº: 7.485.905, por ser los presuntos autores del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. La representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación explanó las circunstancias de la comisión del hecho así como las de la aprehensión de los hoy imputados solicitando para los mismos la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo solicita la Autorización para la destrucción de la sustancia incautada.


ANTECEDENTES
Señala la representante del Ministerio Público que en fecha 05 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde se encontraba el INSP. LIC. EDGAR SOJO, realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad dando cumplimiento al dispositivo Falcón seguro, (…) cuando nos desplazábamos por el parcelamiento sur independencia específicamente por la calle la Prolaca, logramos avistar a un adolescente quien vestía para el momento gorra de color negra , franela de color azul, short de color amarillo a rayas de color negro, de tez morena, de contextura delgada, de pequeña estatura, quien al ver la presencia de la comisión policial adopta una aptitud nerviosa, vista esta situación procedemos a darle la voz de alto y de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionarios policiales la cual acato, comisionando al Agente EDUARDO ALVAREZ, para que le efectuara una registro corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectando adherido entre su ropa interior y los testículos (01) envoltorio de regular tamaño envuelto en papel aluminio contentivo en su interior de restos y semillas vegetales a la de una sustancia ilícita y de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, presumiblemente (marihuana), siendo impuesto de sus derechos como imputado por el mismo funcionario, haciéndole de inmediato el interrogatorio el cual indico y señalo una vivienda ubicada en la esquina de la calle en mención de color verde de rejas de color blanca, donde había comprado dicha sustancia, procediendo de inmediato a localizar a dos personas para que sirvieran de testigos para ingresar al inmueble, localizando a los ciudadanos de nombre ANIBAL COLINA Y GEOVANNY TAMBO, por lo que procedemos a entrar al inmueble ya descrito amparándome en el articulo 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, nos introducimos en el inmueble logrando dar alcance a una ciudadana apostada en la entrada de la puerta de acceso al inmueble, quien al ver la comisión policial se introduce en el interior del inmueble dándole alcance en un cubículo que funge como sala en donde se encontraba otra ciudadana de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura dos (02) niñas, un adolescente y una tercera persona, procedo a neutralizar al mismo, comisionando al agente JESUS ROMERO, para que realizara un registro corporal al adolescente y al ciudadano aparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ningún objeto ni sustancia de Interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre sus ropas (…) comisionando al CABO/1RO. NESTOR CASTILLO y Al DTGDO. YILVIN GUARECUCO, para que realizara el registro al inmueble en compañía de los testigos y de la ciudadana quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, entrando al primer cubículo que funge como sala, tomando como referencia la puerta de entrada principal donde al ser inspeccionado no se colecto ningún objeto ni sustancia de Interés criminalístico, procedemos a un segundo cubículo que funge como dormitorio donde al ser inspeccionada no se localizo ningún objeto ni sustancia de Interés criminalístico, procedemos a un tercer cubículo que funge como dormitorio donde al ser inspeccionado no se localizo ningún objeto ni sustancia de Interés criminalístico, procedemos a un cuarto cubículo que funge como dormitorio en presencia de testigos y de la ciudadana propietaria de la vivienda, donde al ser inspeccionado se localizo de acuerdo a la establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en el piso entre el rincón y una cama de madera gran cantidad de envoltorios tipo cebollita de material sintético de color negro, anudados todos en su único extremo con hilo de coser de color blanco …”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:

Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Policía del Estado Falcón y del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano. Pues este tribunal considera que dada la cantidad de sustancia incautada y descrita tanto en el acta de aseguramiento, como en el acta de inspección así como en la experticia química botánica realizada a la sustancia incautada, lo cual coincide con lo establecido en el artículo 31 aparte de la mencionada ley especial, el cual requiere que el o los sujetos activos del mismo, ilícitamente trafiquen, oculten, destruyan sustancias o sus materias primas a que se refiere la Ley Orgánica de trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que esta cantidad no exceda de mil gramos en el caso de la marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína.
Asimismo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, tales como:

El Acta Policial de fecha 05 de Septiembre de 2008, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, INSP. LIC. EDGAR SOJO, SUB-INSP. RAUL BOLAÑO, SUB-INSP. RAUL VERA, CABO/1RO NESTOR CASTILLO, CABO/2DO. JOSE ARTEAGA, CABO/2DO. LUIS REYES, CABO/2DO. AMADO MORENO, DTGDO. YELVIN GUARECUCO, AGTE. JESUS ROMERO Y AGTE. EDUARDO ALVAREZ en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: localizándole y colectando adherido entre su ropa interior y los testículos (01) envoltorio de regular tamaño envuelto en papel aluminio contentivo en su interior de restos y semillas vegetales a la de una sustancia ilícita y de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, presumiblemente (marihuana), siendo impuesto de sus derechos como imputado por el mismo funcionario, haciéndole de inmediato el interrogatorio el cual indico y señalo una vivienda ubicada en la esquina de la calle en mención de color verde de rejas de color blanca, donde había comprado dicha sustancia, procediendo de inmediato a localizar a dos personas para que sirvieran de testigos para ingresar al inmueble, localizando a los ciudadanos de nombre ANIBAL VCOLINA Y GEOVANNY TAMBO, por lo que procedemos a entrar al inmueble ya descrito amparándome en el articulo 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, nos introducimos en el inmueble logrando dar alcance a una ciudadana apostada en la entrada de la puerta de acceso al inmueble, quien al ver la comisión policial se introduce en el interior del inmueble dándole alcance en un cubículo que funge como sala en donde se encontraba otra ciudadana de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura dos (02) niñas, un adolescente y una tercera persona, procedo a neutralizar al mismo, comisionando al agente JESUS ROMERO, para que realizara un registro corporal al adolescente y al ciudadano aparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ningún objeto ni sustancia de Interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre sus ropas (…) comisionando al CABO/1RO. NESTOR CASTILLO y Al DTGDO. YILVIN GUARECUCO, para que realizara el registro al inmueble en compañía de los testigos y de la ciudadana quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, entrando al primer cubículo que funge como sala, tomando como referencia la puerta de entrada principal donde al ser inspeccionado no se colecto ningún objeto ni sustancia de Interés criminalístico, procedemos a un segundo cubículo que funge como dormitorio donde al ser inspeccionada no se localizo ningún objeto ni sustancia de Interés criminalístico, procedemos a un tercer cubículo que funge como dormitorio donde al ser inspeccionado no se localizo ningún objeto ni sustancia de Interés criminalistico, procedemos a un cuarto cubículo que funge como dormitorio en presencia de testigos y de la ciudadana propietaria de la vivienda, donde al ser inspeccionado se localizo de acuerdo a la establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en el piso entre el rincón y una cama de madera gran cantidad de envoltorios tipo cebollita de material sintético de color negro, anudados todos en su único extremo con hilo de coser de color blanco…”; la cual coincide con lo señalado en el Acta de entrevista del ciudadano ANIBAL COLINA rendida ante la Policía del Estado Falcón, quien entre otras cosas señala: “… me dicen que pasara para dentro de la casa para ellos realizar el procedimiento y comenzaron a revisar toda la casa y un policía consigue en el cuarto varios envoltorios regados en el piso debajo de una cama y comenzaron a contarlos y habían 53 envoltorios de color negro, y un envoltorio envuelto en papel aluminio, sigue revisando y no consiguen más nada…”. Estas actas de investigación y entrevista coinciden de manera armónica y perfecta con lo señalada en el Acta de entrevista del ciudadano GEOVANNY TAMBO rendida ante la Policía del Estado Falcón, quien entre otras cosas señala: “…me subo en una de las motos y me llevan hasta el parcelamiento sur independencia donde habían mas policías y entramos en una casa de color blanco con verde donde se encontraban dos mujeres, un chamo y tres niños, los policías empezaron a revisar la casa en presencia mía y otra persona que estaba con el testigo también y entramos al cuarto y uno de los policías encontró en el cuarto en el piso debajo de una cama varios envoltorios y comenzaron a contarlos y habían 53 envoltorios de color negro, y un envoltorio envuelto en papel aluminio, sigue revisando y no consiguen mas nada ...”.
Igualmente coincide la evidencia incautada en el procedimiento en cuanto a al descripción y características externas de la misma a la señalada en el Acta de Aseguramiento, S/N de fecha 05/08/2008, de la cual se desprende entre otras cosas: “… (01) Un Envoltorio de regular tamaño envuelto de papel aluminio contentivo en su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente (marihuana)….”. Coincidente de la misma manera con el Acta de cadena de Custodia, en la que se describe: “… Cincuenta y tres (53) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color negro, anudados todos en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia ilícita, presumiblemente (cocaína), dos (02) envoltorios de regular tamaño envuelto de papel aluminio contentivo en su interior de residuos y semillas vegetales presumiblemente (marihuana)..-.”.
Estas actuaciones antes descritas coinciden de la misma manera con el sitio donde presuntamente se cometio el hecho punible, con el indicado en el Acta de Inspección Nº 383, realizado por los expertos Manuel Loyo y Darwin Torrealba, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio donde se realizo el procedimiento, este es: Parcelamiento sur Independencia, calle Rómulo Gallego, casa S/N Municipio Miranda del estado Falcón.
De las muestras recabadas a las sustancia incautada en el procedimiento, descritas suficientemente en catas anteriores, al realizarle Experticia Química Botánica N° de Control 290, realizada por la funcionario Ing. Merlys Hernández, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señalan como en sus resultados y conclusiones que tanto las muestras 1 y muestra 2 tienen como componente Cannabis Sativa Linne y Cocaína Clorhidrato.
.- Acta de derechos de imputado, realizada por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón e impuesta a los ciudadanos JOSÉ LUIS BATISTA RIVERO, IRMAR ELVIRA SILVA Y NELLY GUADALUPE RIVERO.

De estos fundados elementos de convicción, relacionados entre sí y adminiculados unos con otros, los cuales son coincidentes en cuanto a la fecha y hora en que ocurrieron los hechos, así como en la participación de los ciudadanos JOSÉ LUIS BATISTA RIVERO, IRMAR ELVIRA SILVA Y NELLY GUADALUPE RIVERO en la comisión del hechos punibles imputados, esto es, que en fecha 05 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las 03:30 en momentos en que funcionrios de la policia del Estado Falcón, se desplazában por el Parcelamiento Sur Independencia específicamente por la calle la Prolaca, lograron avistar a un adolescente quien señalo el lugar donde compraba droga, los funcionarios procedieron de inmediato a localizar a dos personas para que sirvieran de testigos para ingresar al inmueble, localizando a los ciudadanos de nombre ANIBAL COLINA Y GEOVANNY TAMBO, ya en el interior del inmueble para que realizara el registro al inmueble en compañía de los testigos y de la ciudadana quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, entrando al primer cubículo que funge como sala, tomando como referencia la puerta de entrada principal donde al ser inspeccionado no se colecto ningún objeto ni sustancia de Interés criminalístico, entraron a un segundo cubículo que funge como dormitorio donde al ser inspeccionada no se localizo ningún objeto ni sustancia de Interés criminalístico, procedieron a un tercer cubículo que funge como dormitorio donde al ser inspeccionado no se localizo ningún objeto ni sustancia de Interés criminalístico, ingresaron a un cuarto cubículo que funge como dormitorio en presencia de testigos y de la ciudadana propietaria de la vivienda, donde al ser inspeccionado se localizo de acuerdo a lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en el piso entre el rincón y una cama de madera gran cantidad de envoltorios tipo cebollita de material sintético de color negro, anudados todos en su único extremo con hilo de coser de color blanco.
En cuanto, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte de los ciudadanos JOSE LUIS BATISTA, IRMA ELVIRA SILVA Y NELLY GUADALUPE RIVERO, antes identificadas; dado lo elevado de la posible pena a imponer y tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito pluriofensivo, cuyos estragos y lesión social afecta a la sociedad en general en sus diferentes matices: educativa, deportiva, social, recreacional entre otros; afectando inclusive la vida humana.
No obstante, considera esta Juzgadora que dada la eventual pena imponible por el delito de Distribución, y en virtud de que según lo acreditado en actas y lo dicho por el ciudadano JOSE LUIS BATISTA al momento de su declaración, quedó suficientemente acredita su responsabilidad y la probable o ninguna participación de las demás ciudadanas en el delito precalificado por el Ministerio Público.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a la circunstancia de que según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia la detención domiciliaria es considerada también como una medida de coerción personal, equiparable a la de Privación Judicial de Libertad, tal y como, lo señalara el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión del 14 de junio de 2005, expediente N° 04-2275 y en Sentencia N° 1212 y en Sentencia N° 453 del 04 de abril de 2001 caso Marisol Josefina Cipriano Fernández y Camila de Gil . Razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano JOSE LUIS BATISTA, por ser el presunto autor del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, la Medidas Cautelares previstas en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria. Y a las ciudadanas IRMA ELVIRA SILVA Y NELLY GUADALUPE RIVERO, antes identificada, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal cada siete días en la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, Estado Carabobo la primera de las nombradas y la segunda ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
En atención a la solicitud fiscal, de seguir la presente investigación bajo las reglas el procedimiento ordinario, este tribunal considera ajustado dicho pedimento, de conformidad en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.-
En relación a la solicitud fiscal de incineración de la droga incautada, en virtud que en la Experticia Química Botánica N° de Control 290, realizada por la funcionario Ing. Merlys Hernández, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señalan como en sus resultados y conclusiones que tanto las muestras 1 y muestra 2 tienen como componente Cannabis Sativa Linne y Cocaína Clorhidrato, en la cual se observa que luego de ser sometidas las muestras de las sustancias incautadas a la metodología analítica con los patrones respectivos: reacciones químicas, examen físico, cromatografía en capa fina y prueba de orientación, arrojo como resultados y conclusiones que se trata de COCAINA CLORHIDRATO y CANNABIS SATIVA LINNE, la cual entre sus efectos y consecuencias describen que las mismas no poseen uso terapéutico, en consecuencia se AUTORIZA AL MINISTERIO PUBLICO A LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS ILICITAS, incautadas en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 119 la Ley sobre el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y le impone al ciudadano JOSE LUIS BATISTA, por ser el presunto autor del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, la Medidas Cautelares previstas en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria. Y a las ciudadanas IRMA ELVIRA SILVA Y NELLY GUADALUPE RIVERO, antes identificada, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal cada siete días en la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, Estado Carabobo la primera de las nombradas y la segunda ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por ser los presuntos autores del delito precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. TERCERO: Se autoriza al ministerio publico a la destrucción de las sustancias ilicitas, incautadas en el presente asunto, de conformidad con el articulo 119 la ley sobre el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.-

JUEZA TERCERA DE CONTROL
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SANCHEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002073
ASUNTO : IP01-P-2008-002073