REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002177
ASUNTO : IP01-P-2008-002177

Corresponde a este tribunal fundamentar la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, y declarada con lugar en la audiencia de presentación, en contra del ciudadano BLADIMIR JESÚS LOYO LOPEZ, y a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón; presenta escrito mediante el cual ponen a disposición del Tribunal en calidad de imputados al ciudadano BLADIMIR JESÚS LOYO LOPEZ, titular de la cédula de identidad personal número V.- 9.523.036, por ser el presunto autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación explanó las circunstancias de la comisión del hecho así como las de la aprehensión del hoy imputado solicitando para el mismo la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo solicita la Autorización para la destrucción de la sustancia incautada, y la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas del procedimiento ordinario.

DE LAS PRETENSIONES DE LA DEFENSA

Los representantes de la defensa Privada, expusieron sus alegatos de defensa expresando al tribunal en primer lugar el Abg. Juan Manuel Campos, el cual hace alusión a la noticia criminis publicada en un diario local lo cual no concuerda con las actas policiales levantadas al efecto, razón por la contradice en todas y cada una de sus partes la solicitud hecha por la fiscal, por no encontrarse llenos los elementos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, y consigna un ejemplar del diario la Mañana, donde sale publicada la noticia criminis acerca del caso que se ventila y para el cual fue designado; así mismo el defensor Privado Abg. José Alberto García Montes, expone ampliamente sus alegatos de defensa y entre otras señala que solo hubo un testigo que llega posteriormente del hecho, y sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que deben ser por lo menos dos testigos que presencien el hecho, solicita la nulidad absoluta de todas las actas policiales por estar viciadas de nulidad absoluta, y por tener multiplicad de contradicciones, procediendo de esta manera el In dubio pro reo, existiendo razonables dudas en torno a su defendido, razón por la cual solicita se le otorgue un lapso mas largo al Ministerio Público para que siga investigando, su defendido tiene arraigo en este Estado, no tiene medios económicos para irse del país ni está dispuesto a no obstaculizar la investigación, tiene una conducta positiva, y cita que su hermano que ya murió dejo muchos enemigos en el Internado, por lo que solicita la Libertad Plena de su defendido. Es todo.

ANTECEDENTES

Señala el representante del Ministerio Público que “En fecha Cuatro (10) de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana se encontraba de servicio l funcionario S/2D. JOSE CEDEÑO, en la unidad moto signada con las siglas M-268, y como auxiliar DTGDO ROBERT PIÑA, en momentos en que realizábamos labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad específicamente por calle 5 de la Urbanización independencia tercera etapa, por lo que al llegar a la intercepción con calle 4 logramos visualizar a un ciudadano, de contextura obesa, de estatura alta, vestido de la siguiente manera, bermuda gris franela de color azul, y a su lado en la acera una bolsa de material sintético de color blanca, este al notar la presencia de la comisión policial, adopto una aptitud nerviosa y esquiva, razón por la cual le dimos la voz de alto, acatando esta sin poner resistencia alguna, por lo que de conformidad en lo establecido en el art. 205 del C.O.P.P y en presencia de los ciudadanos FRANCISCO ACOSTA, (el resto de los datos filiatorios quedan en reserva del Ministerio Público) el DTGDO. ANDRIS PRIMERA, le efectuó un registro corporal no logrando colectar en sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico. Por lo que este mismo distinguido en presencia del ciudadano testigo le efectuó una inspección ocular a la bolsa de material sintético de color blanco, constatando que esta contenía en su interior una caja color vegetal de color blanco, azul y verde, con una inscripción en letras de color azul que se lee ZTE TELEFONICA MOVISTAR, contentiva en su interior de un bolso de tela de color negro anudado en uno de sus extremos con un cordón de color negro, con un símbolo de color blanco de la empresa NIKE, este a su vez contentivo en su interior de dos objetos tipo panela de forma rectangular compactadas, forradas con material sintético de color rojo embalados con cinta adhesiva ambas contentivas en su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana con un olor fuerte peculiar y penetrante al de esta planta estupefaciente. Vista y colectadas todos estas evidencias se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano que quedo identificado como BLADIMIR JESÚS LOYO LOPEZ, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.- 9.523.036, venezolano, de profesión u oficio , Comerciante de eventos públicos, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 15/05/196.”


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:


Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

De lo antes transcrito, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón y del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente, se evidencia por las fechas de las actuaciones de investigación anexas a la solicitud fiscal, las cuales son de este mismo mes, así como de la orden de inicio de la Investigación, que de las actas anexas se evidencia igualmente la reciente data en la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público.
Pues, se desprende de las actas de investigación anexas, que fueron incautados: “... interior una caja color vegetal de color blanco, azul y verde, con una inscripción en letras de color azul que se lee ZTE TELEFONICA MOVISTAR, contentiva en su interior de un bolso de tela de color negro anudado en uno de sus extremos con un cordón de color negro, con un símbolo de color blanco de la empresa NIKE, este a su vez contentivo en su interior de dos objetos tipo panela de forma rectangular compactadas, forradas con material sintético de color rojo embalados con cinta adhesiva ambas contentivas en su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana con un olor fuerte peculiar y penetrante al de esta planta estupefaciente…”.
Lo cual al ser adminiculado con la experticia Botanica N° de Control 9700-060-295, de fecha 11 de Septiembre del 2008, realizado por la funcionario Merlys Hernández, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se observa que luego de ser sometidas las muestras de las sustancias incautadas a la metodología analítica con os patrones respectivos: observaciones microscópicas, reacciones químicas, examen físico, cromatografía en capa fina y prueba de orientación, arrojo como resultados y conclusiones que se trata de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), la cual entre sus efectos y consecuencias describen que la misma no posee uso terapéutico.
Lo anterior, coincide con lo establecido en el artículo 31 segundo aparte de la mencionada ley especial, el cual requiere que el o los sujetos activos del mismo, ilícitamente trafiquen, oculten, destruyan sustancias o sus materias primas a que se refiere la Ley Orgánica de trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Asimismo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, tales como:

.- Acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos a la comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, de fecha 10 de Septiembre del 2008, en donde se señalan las circunstancias de lugar modo y tiempo en que se realizo la aprehensión del ciudadano BLADIMIR JESÚS LOYO LOPEZ y la descripción de la sustancia incautada, antes descrita.
.- Acta de Imposición de derechos del imputado BLADIMIR JESÚS LOYO LOPEZ, la cual riela al folio seis (06) de la presente causa.
.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano FRANCISCO ACOSTA, de nacionalidad venezolano de 28 años de edad , ante funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, quien expuso entre otras cosas: “… subo a la patrulla y nos vamos hasta la urbanización independencia calle Nº 04 con calle Nº 05, donde tenían a una persona de contextura gorda, con una caja de telefonía movistar, y los policías la revisan en mi presencia y dentro de la caja habían dos panelas de presunta marihuana envuelta y esa persona le confeso a los policías que el iba a recibir cuatrocientos bolívares por cada panela(omissis)…”. La cual coincide en cuanto añas circunstancias, de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, con el acta d einvestigación penal antes transcrita; así como coincide la descripción y características externas de la sustancia incautada con la descrita en el Acta de aseguramiento de la sustancia incautada de fecha 10 de Septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios AGTE: RAUL ROJAS y SGTO2/DO JOSE CEDEÑO, adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, la cual consiste en lo siguiente: “… (01) bolsa de material sintético de color blanco, contentiva en su interior de una (01) caja color vegetal de color blanco, azul y verde, con una inscripción en letras de color azul que se lee ZTE TELEFONICA MOVISTAR, contentiva en su interior de un bolso de tela de color negro anudado en uno de sus extremos con un cordón de color negro, con un símbolo de color blanco de la empresa NIKE, contentivo en su interior de dos objetos tipo panela de forma rectangular compactadas, forradas con material sintético de color rojo embalados con cinta adhesiva ambas contentivas en su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana con un olor fuerte peculiar y penetrante al de esta planta estupefaciente…”.
Estas actuaciones ya señaladas, coinciden en cuanto al sitio de la aprehensión del encartado con la descrita en el Acta de Inspección Técnica de Sitio nª 410 suscrita por los funcionarios TOVAR RICHARD KEITER GUTIERREZ, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA, CALLE 04 ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA CASA Nº 12, DE LA TERCERA ETAPA, CORO, (vía publica) Municipio Miranda del estado Falcón, en la cual se efectuó Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 19 de la ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; lugar en el cual no se encontraron evidencias de interés criminalístico.
En cuanto a las características externas y descripción de la sustancia ilícitas incautadas y descritas en las actas anteriores, las mismas coinciden con el Acta de Inspección realizada por los funcionarios Merlys Hernandez y Agente Gabriel Navarro, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en donde se señala: “…01) bolsa de material sintético de color blanco, contentiva en su interior de una (01) caja color vegetal de color blanco, azul y verde, con una inscripción en letras de color azul que se lee ZTE TELEFONICA MOVISTAR, contentiva en su interior de un bolso de tela de color negro anudado en uno de sus extremos con un cordón de color negro, con un símbolo de color blanco de la empresa NIKE, contentivo en su interior de dos objetos tipo panela de forma rectangular compactadas, elaborados en material sintético de mismo color, al ser aperturado se observo que en su interior contenía dos (02) panelas de forma rectangular , con un peso bruto de DOS COMA CERO OCHO KILOGRAMOS (2.08 Kg.); al aperturarlos se observa que su interior presenta las siguientes capas: una de material sintético rojo y dos de papel vegetal de color beige, y en su parte mas interna contiene una sustancia de forma compacta, constituida por restos vegetales y semillas de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante con un peso bruto de DOS KILOGRAMOS (2 Kg.) …”. Las mismas coinciden con lo descrito en la Experticia Química N° 295 de fecha 11 de Septiembre del 2008, realizada por el funcionario Merlys Hernández, funcionarios adscritas al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en las que señalan que a las muestras presentadas se le realizaron metodología analítica comparada con los patrones respectivos, y se obtuvo como resultado que se trata de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), la cual entre sus efectos y consecuencias describen que la misma no posee uso terapéutico.
Se observa que al relacionar el acta de entrevista del testigo antes señalado, coinciden no solo en la cantidad y descripción del sitio donde se encontró la evidencia incautada,( lo cual coincide igualmente con las demás diligencias de investigación antes indicadas), sino que son coincidentes en cuanto a la forma en que se encontraba guardada la evidencia en el interior de la bolsa, así como en la descripción de las mismas. Igualmente coinciden con las evidencias descritas en el acta de investigación, lo dicho por el testigo en cuanto a la descripción, número y características externas de las evidencias incautadas en el procedimiento con las Actas de cadena de custodia, y las mismas a su vez, con los objetos descritos en el dictamen pericial realizado por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

De estos fundados elementos de convicción, relacionados entre sí y adminiculados unos con otros, le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado BLADIMIR JESÚS LOYO LOPEZ, titular de la cédula de identidad personal número V.- 9.523.036, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; dado lo elevado de la posible pena a imponer y tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito considerado de lesa humanidad, pluriofensivo, es ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público. Existe también en el presente caso, peligro de obstaculización para averiguar la verdad, pues el imputado podría influir en que el testigo del procedimiento ut supra descrito, informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente con respecto a la investigación, impidiendo así cumplir la finalidad del proceso, cual es la búsqueda de la verdad.
De manera, que llenos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y le impune al ciudadano BLADIMIR JESÚS LOYO LOPEZ, titular de la cédula de identidad personal número V.- 9.523.036, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a cumplir en el Internado judicial del Estado Falcón, por la institución creada por la Dirección Nacional de Prisiones, y que cuenta con el equipo disciplinario y de custodia adecuado para cumplir con la misión para la cual fue creada; no estando en la actualidad habilitada ninguna otra institución que cuente con los medios y custodia que posee el Internado Judicial del Estado Falcón. Y así se decide.
En atención a la solicitud fiscal, de seguir la presente investigación bajo las reglas el procedimiento ordinario, este tribunal considera ajustado dicho pedimento, de conformidad en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.-
En relación a la solicitud fiscal de incineración de la droga incautada, en virtud que en la experticia química N° de Control 295, de fecha 11 de Septiembre del 2008, realizado por la funcionario Merlys Hernández y funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se observa que luego de ser sometidas las muestras de las sustancias incautadas a la metodología analítica con los patrones respectivos: reacciones químicas, examen físico, cromatografía en capa fina y prueba de orientación, arrojo como resultados y conclusiones que se trata de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), la cual entre sus efectos y consecuencias describen que la misma no posee uso terapéutico, en consecuencia se AUTORIZA AL MINISTERIO PUBLICO A LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS ILICITAS, incautadas en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 119 la Ley sobre el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes. Y así se decide.-

En atención a la solicitud de nulidad de las actuaciones por haber contradicciones en las mismas, con respecto a lo señalado en el diario de circulación nacional consignada al momento de la audiencia, y por no existir dos testigos que hayan presenciado el procedimiento; así mismo, por no existir elemento de convicción alguno que comprometa a sus defendidos en la comisión de un hecho punible, solicita La Libertad Plena. Verifica quien aquí se pronuncia, que de la revisión de actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que no estamos en presencia de violación alguna a ningún derecho constitucional, pues se observa que los actos fueron realizados con estricta observancia a las normas constitucionales y procedimentales, por un organismo de la seguridad ciudadana, quienes gozán además de fé pública, y quienes levantaron sus actas respectivas, donde se evidencia la legalidad y licitud del procedimiento efectuado. Cualquier otro pronunciamiento con respecto a comparaciones y/o probables discrepancias entre los elementos de convicción anexos a la presente solicitud y lo señalado en el reportaje que saliese en el diario de circulación nacional, versaría sobre el fondo del asunto, lo cual no le está dado a esta juzgadora de la fase de control.

En cuanto a la exigencia de dos testigos para la realizar la inspección personal del encartado al momento de su aprehensión, este tribunal en estricta sujeción al principio de legalidad, debe señalar que para la inspección de personas, la cual se encuentra prevista yen el artículo 205 de la norma adjetiva penal, no es necesario, la presencia de dos testigos, por lo que no puede ser necesario para la validez de una acto, la licitud y legalidad del mismo, la exigencia de requisitos no contemplados en la ley; más aún cuando de la revisión de la causa se desprende que la referida inspección fue realizada respetando el pudor y la dignidad del ciudadano inspeccionado.

En atención a las consideraciones realizadas por la defensa sobre la no existencia de un hecho punible en la presente causa, así como en relación a la responsabilidad penal de los ciudadanos aprehendidos, este tribunal en las consideraciones de hecho y de derecho, que justifican la medida cautelar dictada por este tribunal, ya emitió pronunciamiento al respecto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BLADIMIR JESÚS LOYO LOPEZ, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.- 9.523.036, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. TERCERO: Autoriza al Ministerio Público al incineración de la droga incautada en el presente asunto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.-

JUEZA TERCERA DE CONTROL
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002177
ASUNTO : IP01-P-2008-002177