REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002192
ASUNTO : IP01-P-2008-002192
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano YONNI ANTONIO ROJAS por la presunta comisión Del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En esta misma fecha, la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado YONNI ANTONIO ROJAS a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el ordinal 8° del artículo 92 de de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en contra del imputado antes mencionado.
ANTECEDENTES
Señala la ciudadana Paula Velera que fue agredida verbalmente por su vecino de nombre YONNY ROJAS, en fecha 11 de Septiembre del 208, a las 09:00 de la noche aproximadamente, en la Urbanización Las Eugenias.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…
De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F2-0707-08, proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de fecha 12 de Septiembre del 2008, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.-
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, tales como:
.- Acta Policial de fecha 11-09-08, suscritas por funcionarios l adscritos a la Policía del Estado Falcón; donde señalan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la detención del imputado, esto es, en fecha 11 de Septiembre del 208, a las 09:00 de la noche aproximadamente, en la Urbanización Las Eugenias.
.- Denuncia N° 000578 realizada por la ciudadana, PAULA VALERA DE LOPEZ ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, quién señalo que entre otras cosas que, que fue agredida verbalmente por su vecino de nombre YONNY ROJAS, en fecha 11 de Septiembre del 208, a las 09:00 de la noche aproximadamente, en la Urbanización Las Eugenias.
.- Acta de Derechos de imputados del ciudadano YONNY ROJAS.
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, los cuales coincide con los expuestos por la representación fiscal, esto es, que tal como señala la ciudadana Paula Velera que fue agredida verbalmente por su vecino de nombre YONNY ANTONIO ROJAS, en fecha 11 de Septiembre del 208, a las 09:00 de la noche aproximadamente, en la Urbanización Las Eugenias.
Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos YONNY ANTONIO ROJAS es autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues es vecino de la víctima, situación esta que podría influir para que los testigos de los hechos informen falsamente o de manera reticente; esta juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medida Cautelar contemplada en el numeral 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra del ciudadano, YONNY ANTONIO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.296.004 plenamente identificado en autos; consistente en Prohibición de acercarse y de agredir tanto verbal, física o psicológicamente a la víctima. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Es por lo que como corolario de los anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de las Medidas cautelares Sustitutitas de Libertad e Impone al ciudadano YONNY ANTONIO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.296.004 de las Medida Cautelar contempladas en el numeral 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; consistente en la Prohibición de acercarse y de agredir tanto verbal, física o psicológicamente a la víctima. Se ordena, de conformidad con el artículo 101 eiusdem que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, para que continué con el procedimiento.-
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABOG. JUANITA SANCHEZ .
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002192
ASUNTO : IP01-P-2008-002192
|