REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000799
ASUNTO : IP01-P-2006-000799
En virtud de la solicitud hecha por el Ciudadano representante del Ministerio Publico, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente Causa en esta misma fecha, la cual debió ser suspendida por la incomparecencia de la Acusada YADIRA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 9.350.414, en el sentido que se le revoquen a la ciudadana antes mencionado, las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueron decretadas por este Tribunal. Al efecto este Tribunal antes de decidir quiere hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio del 2006, este Tribunal le decreto a la ciudadana YADIRA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 9.350.414, la medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días.
Ahora bien, desde el momento de la fijación de la audiencia preliminar, la misma se ha diferido en varias oportunidades por la incomparecencia de la acusada al proceso, a cuya dirección no ha podido ser ubicado en virtud de que no se ubica la dirección aportada; por tal motiva en el diferimiento de audiencia preliminar de fecha 30 de Julio del 2008, este tribunal acordó agregar la boleta al libro de presentaciones a los fines de asegurar la debida notificación a la audiencia.
En este misma fecha, el Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, informa a este tribunal “…la ciudadana YADIRA MERTINEZ (…) no se observó ningún registro donde dicha ciudadana haya cumplido con el regimén impuesto…”.
El Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en los Ordinales 2° y 3°, las causales por las cuales el Tribunal de Oficio, o a solicitud del Ministerio Publico o de la Victima, puede Revocar las Medidas Cautelares que se le hayan impuesto a un Imputado cuando: “No comparezca injustificadamente a la Autoridad Judicial o del Ministerio Publico que lo cite;.. y cuando incumpla, sin motivo Justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado”
Del análisis de la Presente Causa, se desprende, que la ciudadana YADIRA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 9.350.414, habiéndosele impuesto por ante este Tribunal, una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es la presentación al tribunal cada Treinta (30) DIAS, no ha cumplido la misma; como tampoco ha acudido a este Tribunal sin Causa Justificada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. De manera tal, que existe la Presunción Grave de que la misma se a sustraído de la Prosecución del Proceso y de que no garantizara la continuación del mismo estando en libertad, lo que obligaría al Tribunal a Dividir la Continencia de la Causa; es por ello, que este tribunal vista la adecuación de la conducta asumida por la ciudadana YADIRA MARTINEZ, la cual se ajusta a los dos supuestos antes señalados del artículo 262 eiusdem, es por lo que este tribunal considera ajustado a derecho el pedimento fiscal, y revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta y decreta orden de aprehensión a la ciudadana YADIRA MARTINEZ, para que una vez aprehendida se fije la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión Judicial, de la Ciudadana YADIRA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 9.350.414, nacido en fecha 07/08/1956, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de PEDRO JOSE MEDINA y MARIA MARGARITA MARTINEZ domiciliada en el Sector Bobare, calle Purureche, casa N° 52, Coro Estado Falcón, la cual se encuentra Acusada por ante este Tribunal por el Delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el Articulo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; una vez aprehendido dicha Ciudadano sea remitido a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, a la Orden de este Tribunal. Librése las boletas correspondientes y remítase la Orden de Aprehensión a diferentes organismos de seguridad ciudadana. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000799
ASUNTO : IP01-P-2006-000799
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