REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002080
ASUNTO : IP01-P-2008-002080

La Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada NORAIDA GARCÍA, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado JEAN CARLOS ZERPA, quien es Colombiano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad E-88.311206, soltero, de oficio Vigilante, natural de Cúcuta y residenciado en la Tasca Hípica Potra Zaina ubicada en la Av. Rómulo Gallegos con calle Monzón y calle Colina de Coro Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEYSI LORENA MONSALVE MOLINA, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

El día 06 de septiembre de 2008 siendo las 04:30 horas de la mañana del día de hoy, efectuando labores de patrullaje, una comisión de la Policial del Estado Falcón integrada por los funcionarios CABO/2DO YOSELIS CAMPOS Y AGTE. JUAN SAUL MAVARES reciben llamada radiofónica por la centralista de guardia del hospital en la cual informan que en la emergencia del hospital había ingresado una ciudadana de nombre Deixis Lorena Monsalve de 18 años de edad presentando herida de por arma de fuego y que l persona que le había propinado el disparo se encontraba en las afueras de la emergencia del hospital de Coro… obtenida dicha información se trasladaron al lugar indicado logrando avistar a un ciudadano con las características aportadas dándole la voz de alto la cuál acató realizándole un registro corporal no localizándole ningún objeto de interés criminalístico… quien dijo ser Jean Carlos Zerpa, manifestando que era vigilante y que labora en la tasca Hípica Potra Zaina y que se encontraba con la ciudadana Deisi Lorena y que en un descuido se le cayó al piso el arma de fuego tipo escopeta detonándose la misma de impactando en la humanidad de la ciudadana Deixis Monsalve… se procede a la aprehensión del sujeto haciendo entrega del arma de fuego tipo escopeta marca Ruger cromada, calibre 16 seriales desvastados, con un cartucho del mismo calibre percutido…. Se traslada al aprehendido y la evidencia colectada hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón y posteriormente puestos a la orden de la Fiscalía de guardia del Ministerio Público…”

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 06 de septiembre de 2008, levantada y suscrita por los funcionarios CABO/2DO YOSELIS CAMPOS Y AGTE. JUAN SAUL MAVARES, adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la cual establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos antes descritos y el procedimiento relativo a la detención del Imputado y a la incautación del arma. 2) Denuncia N° 00569 de fecha 06 de septiembre de 2008 efectuada por DEISIS LORENA MONSALVE MOLINA quien manifestó: “El día de hoy cuando me encontraba con unos amigos compartiendo donde yo trabajo y ahí queda una banca de caballos, es cuando voy a sacar una cerveza de la cava y cuando la voy a destapar se me parte en la mano y me corto el dedo y el me dice que si es que me quiero morir, porque si me quería morir me sacó un arma que usa el allí porque es vigilante y me apunta y se le va el disparo y me da en el abdomen, de allí en adelante no recuerdo mas nada”. 3) Cadena de Custodia de: Un (01) Arma de fuego tipo Escopeta, Cromada, Marca Ruger, calibre 16, seriales desvastados, un (01) cartucho el mismo calibre percutido. 4) Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, de fecha 06 de septiembre d 2008, realizada por el experto en balística Ricardo García, adscrito al CICPC Sub delegación Coro, donde se concluye entre otras cosas que la concha calibre 16 suministrada como incriminada fue percutida por el arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera calibre 16 inscripción RUGER USA CAL 16”. 5) Informe Medico Legal, de fecha 06-09-2008 suscrito por el Dr. Alexis Zárraga, medico forense adscrito al CICPC Coro, realizado a la ciudadana Deisy Monsalve, en la cual se concluye entre otras cosas: Lesión producida por arma de fuego, sanan en un lapso de 30 días… privado de sus ocupaciones habituales, carácter grave…”

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por esta Juzgadora, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Pues podría el imputado influir para que la víctima en el presente caso, informe de manera reticente o desleal, obstaculizando así la investigación.
Consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, pues el delito de marras, es en grado de frustración y que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el imputado de marras fué la persona que auxilio a la víctima hasta el centro asistencial, y que él mismo voluntariamente llevó a los funcionarios policiales hasta el sitio de suceso, entregando de manera voluntaria el arma a los mismos, para las respectivas experticias; por lo que este tribunal considera que el presente asunto puede ser cumplido por el imputado sujeto a medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y así se decide.-
Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídico legal del porqué en el presente procedimiento se considera que estamos en presencia de la flagrancia.
Se hace necesario en virtud a lo anterior, esbozar cuáles son los supuestos que el legislador exige para que se de la flagrancia:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Si desglosamos la anterior norma logramos extraer que para que se esté en presencia de un delito flagrante:
1. Es aquél que se está cometiendo.
2. Aquel que acaba de cometerse.
3. O cuando se sorprende al sujeto activo a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió. con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Considera entonces esta juzgadora, que fue el segundo de estos supuestos establecidos por el legislador el que se concretó en el caso de estudio, toda vez que se evidencia la flagrancia del Acta de Investigación Penal la cual riela en el expediente que el momento que se practicó la aprehensión del imputado fue exactamente a pocos momentos después de haberse cometido el hecho, es razón por la cual esta jurisdicente consideró que si se cumplieron los elementos establecidos por el legislador en la norma arriba indicada.
Para afianzar lo anterior, se trae a colación lo que el doctrinario Autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Editores Hermanos Vadell, considera respecto a la aprehensión por flagrancia:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simple particulares.

Establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal:

‘Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto’

De manera tal, que al fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento ordinario, considera quien aquí se pronuncia que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el procedimiento Ordinario, tal y cual lo solicita el ministerio público. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud Fiscal y en su defecto decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS ZERPA, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad E-88.311206, soltero, de oficio Vigilante, natural de Cúcuta y residenciado en la Tasca Hípica Potra Zaina ubicada en la Av. Rómulo Gallegos con calle Monzón y calle Colina de Coro Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada Ocho (08) días antes este tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° eiusdem. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia, no obstante, el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE.

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. JUANITA SÁNCHEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002080
ASUNTO : IP01-P-2008-002080