REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002115
ASUNTO : IP01-P-2008-002115
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a solictud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo de la Abogada Noraida Isabel García de Santos, contra el ciudadano JOEL DE JESÚS MARIN DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.7.497657, de 45 años de edad, casado, de profesión Agricultor, residenciado en el sector Los Quemaos carretera Coro Churuguara Parroquia Guzmán Guillermo casa S/N del Estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. En fecha 09 de septiembre de 2008 se fijó la celebración de la audiencia oral con la comparecencia de la ciudadana Fiscal, la Defensa Privada, la víctima y el imputado.
En dicha audiencia celebrada el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó si querer declarar, manifestando: “Eso fue en el transcurso de la noche del sábado 06/09/2008, como a las 7:30 de la noche aproximadamente, llega esta gente enardecida y arremete contra la cerca de mi casa, tumbando la cerca de raíz, y habiendo golpeado a mi hija, a mi esposa y a mi nieta y mi hija está embarazada, yo hice un tiro al aire y lamentablemente paso lo que pasó, yo estaba asustado y no hallaba que hacer para resolver la situación, teniendo varias cauciones ya firmadas con esa familia, yo vi a mi nieta muerta debajo del carro, ahí ellos retrocedieron y se fueron, después que tumbaron la cerca, yo calculo que era para pasarle por encima a mi esposa; yo los hago responsable a ellos de todos esos destrozos y de la pérdida de mis animales, me quemaron la casa, el carro, la moto y el carro de mi hermano también le arrancaron una puerta y le quemaron la puerta, eso quedó calcinado totalmente, en la denuncia están los responsables. Es todo.
Por su parte alegó la Defensa: Pastor Liscano Burgos, quien rechaza todas las imputaciones del Ministerio Público y en el lapso debido demostraré su inocencia, por lo que solicito la imposición de una Medida Cautelar para su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo.
ANTECEDENTES
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, en fecha 06 de septiembre siendo las 07:00 horas de la noche se encontraba el ciudadano Nolberto Brito en compañía de su hermano Jonny Brito y el ciudadano Junior Brito en el sector Los Quemaos y en ese momento llega un muchacho y comienza a tirarle punta y a llamar cabrón al ciudadano Jonny Brito, este se levanta a ver que es lo que esta pasando y lo invita a pelear… se monta en su carro y el señor Norberto se va en compañía de su hermano y tres primos hasta donde el los invitó a pelear y en el momento en que están llegando les comienza a tirar piedras, botellas y les quebró el vidrio del carro y luego el señor Yoel Marín saco una escopeta y desde su casa les efectuó un tiro pegándole al ciudadano Norberto en la cara, luego lo trasladaron al ambulatorio en ese momento llegaron los efectivos policiales adscritos a la policía del Estado Falcón…”.Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
DE LAMOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma especial, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en tal sentido, se analiza el Código Orgánico Procesal Penal:
Por tanto, prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y a tal respecto tipifica el artículo 405 del Código Penal:
Homicidio Intencional: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Ahora bien, sobre la base de la actuación citada anteriormente, el Ministerio Público precalificó jurídicamente los hechos ocurridos como Homicidio Intencional en Grado de Frustración, en tal sentido, el Tribunal de Control acoge la precalificación jurídica imputada por el Titular de la Acción Penal contra el ciudadano Joel Marín Dávila. Del mismo modo, se evidencia que el delito precalificado es delito de acción pública perseguible por El Estado Venezolano, en este caso el poder punitivo del Estado está ejercido a través del Ministerio Público. Del mismo modo, no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, por cuanto dichos hechos ocurrieron en fecha 06 de septiembre de 2008. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial de fecha 07 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios Gonzalo Aponte y Evi Romero, adscritos a la Policía de Falcón. 2.- Acta de Derechos de Imputados. 3.- Acta de Entrevista de fecha 07-09-08 tomada al ciudadano Jonny Dais Brito Arias por ante la Policía de Falcón. 4.- Acta de Entrevista de fecha 07-09-08 tomada al ciudadano Junior Humberto Brito Dorante por ante la Policía del Estado Falcón. 5.- Acta de Investigación penal de fecha 07-09-08 suscrita por el funcionario Calderón Rigoberto adscrito al CICPC Coro. 6.- Acta de Investigación penal de fecha 07-09-08 suscrita por los funcionarios Jorge Navega y Meléndez Evaristo adscritos al CICPC Coro. 7.- Acta de Inspección N° 387 de fecha 07-09-08 suscrita por los funcionarios Evaristo Meléndez y Jorge Navega adscritos al CICPC Coro. 8.- Acta de Entrevista de fecha 07-09-08, tomada al ciudadano Marin Yoselis por ante el CICPC Coro. 9.- Acta de Entrevista de fecha 07-09-08 tomada al ciudadano Marín Dávila Adinson Rafael por ante el CICPC Coro. 10.- Experticia de presencia de Iones Nitrito y Nitrato N° 317 de fecha 07-09-08 suscrita por la funcionaria Merlys Hernández adscrita al CICPC Coro. 11.- Acta de Investigación Policial de fecha 07-09-08 suscrita por los funcionarios Carlos Sánchez y Jorge Navega, adscritos al CICPC Coro.
Sobre la base de estos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Tercero de Control, presume la autoría del ciudadano Joel Marín Dávila en el daño causado al ciudadano Norberto Brito como producto del disparo efectuado sobre su persona. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Pues existe la presunción de que el imputado pueda influir para que testigos y víctima informen falsamente, obstaculizando así la investigación.
Es necesario señalar, que efectivamente el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal. Pues en el asunto de marras, los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado JOEL MARIN DÁVILA, de las medidas cautelares establecida en el artículos 256 de la norma adjetiva penal, consistente en la Presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la Prohibición de portar arma de fuego. Y así se decide.-
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento especial durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través del Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado JOEL DE JESÚS MARIN DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.7.497657, de 45 años de edad, casado, de profesión Agricultor, residenciado en el sector Los Quemaos carretera Coro Churuguara Parroquia Guzmán Guillermo casa S/N del Estado Falcón, de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal., consistente en la Presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la Prohibición de portar arma de fuego; establecida en el artículos 256 numerales 3° Y 9° d ela norma adjetiva penal. SEGUNDO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL,
ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. JUANITA SÁNCHEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002115
ASUNTO : IP01-P-2008-002115
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