REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002181
ASUNTO : IP01-P-2008-002181
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSE ESTRELLA LUGO y JUAN JOSE SALAZAR por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal Venezolano . En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los ciudadanos FRANCISCO JOSE ESTRELLA LUGO y JUAN JOSE SALAZAR por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal Venezolano, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los supra citados ciudadanos.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…
De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de Policía del Estado del Estado Falcón; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal Venezolano.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal; tales como:
.- Acta de investigación Policial de fecha 10 de Septiembre del 2008, donde señalaban las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión de los encartados.
.- Acta de de denuncia N° 00575 de la ciudadana MELIDA GUTIERREZ PIÑA, donde manifiesta las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que presuntamente ocurrió el delito, así como las características de los objetos sustraído.
.- Registro de la cadena de Custodia, donde se evidencia las características y descripción de las evidencias.
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que los imputados FRANCISCO JOSE ESTRELLA LUGO y JUAN JOSE SALAZAR, son autores o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal Venezolano.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues el imputado podría influir para que testigos y víctimas del presente asunto actúen de forma reticente o informen falsamente, comprometiendo así la búsqueda de la verdad.
Esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle a los ciudadano FRANCISCO JOSE ESTRELLA LUGO titular de la cédula de Identidad N° 23.586.057 y JUAN JOSE SALAZAR, titular de la cédula de Identidad N° 22.052.032, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito, cada Treinta (30) días. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Basados en los argumentos anteriores, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al los ciudadanos FRANCISCO JOSE ESTRELLA LUGO titular de la cédula de Identidad N° 23.586.057 y JUAN JOSE SALAZAR, titular de la cédula de Identidad N° 22.052.032, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito, cada Treinta (30) días. SEGUNDO: Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE LA SECRETARIA
ABOG. JUANITA SANCHEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002181
ASUNTO : IP01-P-2008-002181
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