REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002190
ASUNTO : IP01-P-2008-002190
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de las ciudadanas YOLIMAR MEDINA CASTILLO y FLOR MARIA MEDINA ZARRAGA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal en perjuicio del local Comercial Las Novedades. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los ciudadanos YOLIMAR MEDINA CASTILLO y FLOR MARIA MEDINA ZARRAGA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal en perjuicio del local Comercial Las Novedades, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los supra citadas ciudadanas.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…
De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de Policía del Estado Falcón; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal; tales como:
.- Acta de investigación Policial de fecha 11 de Septiembre del 2008, donde señalaban las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión de las encartadas, y la colección de la evidencia .
.- Acta de de denuncia N° 00577 de la ciudadana JENNIFER DEL VALLE ROMERO GUANIPA, realizada en la Policía del Estado Falcón donde manifiesta que se llevaron de la tienda Las Novedades, tres guantes de béisbol sin pagar, los cuales estaban escondidos en sus carteras..
.- Acta de Entrevista del ciudadano WILMEN JESUS RAMIREZ ORTEGA, en la que señala entre otras cosas, que al salir de la tienda las encartadas con sus carteras se activo la alarma de la tienda, y ellas empezaron a correr fueron detenidas después por funcionarios de la Policía de Falcón, los cuales les encontraron los guantes sustraídos.
.-Experticia de reconocimiento Legal realizada por funcionaros adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se señala entre sus conclusiones que se trata de guantes de beisbol.
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de las imputadas. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que las imputadas YOLIMAR MEDINA CASTILLO y FLOR MARIA MEDINA ZARRAGA, son autoras o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal en perjuicio del local Comercial Las Novedades.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues las imputadas podrían influir para que testigos y víctimas del presente asunto actúen de forma reticente o informen falsamente, comprometiendo así la búsqueda de la verdad.
Esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle a las ciudadanas YOLIMAR MEDINA CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.678.632 y FLOR MARIA MEDINA ZARRAGA Titular de la Cédula de Identidad N° 19.927.428, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante el Oficina de Alguacilazgo, cada Treinta (30) días. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Basados en los argumentos anteriores, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone a las ciudadanas YOLIMAR MEDINA CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.678.632 y FLOR MARIA MEDINA ZARRAGA Titular de la Cédula de Identidad N° 19.927.428, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante el Oficina de Alguacilazgo, cada Treinta (30) días. SEGUNDO: Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE LA SECRETARIA
ABOG. JUANITA SANCHEZ.
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