REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002223
ASUNTO : IP01-P-2008-002223


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos YORBET DAWAIM ALMENDRA ESPINOZA, WILLIAN LEZAMA y ALEZXANDER MIQUILENA por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los ciudadanos YORBET DAWAIM ALMENDRA ESPINOZA, WILLIAN LEZAMA y ALEZXANDER MIQUILENA por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los supra citados ciudadanos.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:

Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal; tales como:
.- Acta de investigación Policial de fecha 13 de Septiembre del 2008, donde se señalan las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión de los encartados.
.- Acta de Denuncia N° 000585 de fecha 13 de Septiembre del 2008, en la cual la ciudadana OMARIS GUIGÑAN ALVARADO, quien señala entre otras cosas que unas personas desconocidas invadieron un terreno de mi propiedad, el 11 de Septiembre del 2008 a eso de las 3:30 d e la tarde.
.- Copia fotostática simple de documento de compra venta de bienhechurías, registrado ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Estado Falcón, bajo el N° 798, folio 601 de los libros respectivos.
.- Inspección Técnica de sitio practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un terreno baldío, ubicado específicamente en la calle cristal entre calle Aurora y calle Maparari, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón.

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que los imputados YORBET DAWAIM ALMENDRA ESPINOZA, WILLIAN LEZAMA y ALEZXANDER MIQUILENA, son autores o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues el imputado podría influir para que testigos y víctimas del presente asunto actúen de forma reticente o informen falsamente, comprometiendo así la búsqueda de la verdad.
Esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle a los ciudadanos YORBET DAWAIM ALMENDRA ESPINOZA titular de la cédula de Identidad N° 16.950.268, WILLIAN LEZAMA DEL VALLE titular de la cédula de Identidad N° 10.882.570 y ALEXANDER LAZARO JOSE MIQUILENA, titular de la cédula de Identidad N° 11.474.790, la Medida Cautelar prevista en el numeral 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas la obligación de salida inmediata del Terreno, y la obligación de no volver intentar apropiarse del mismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Basados en los argumentos anteriores, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone a los ciudadanos YORBET DAWAIM ALMENDRA ESPINOZA titular de la cédula de Identidad N° 16.950.268, WILLIAN LEZAMA DEL VALLE titular de la cédula de Identidad N° 10.882.570 y ALEXANDER LAZARO JOSE MIQUILENA, titular de la cédula de Identidad N° 11.474.790, la Medida Cautelar prevista en el numeral 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas la obligación de salida inmediata del Terreno, y la obligación de no volver intentar apropiarse del mismo. SEGUNDO: Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE LA SECRETARIA
ABOG. JUANITA SANCHEZ.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002223
ASUNTO : IP01-P-2008-002223