REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002146
ASUNTO : IP01-P-2008-002146
Por cuanto la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por ante este Tribunal al ciudadano OSWALDO ENRIQUE GARCIA MEDINA, y solicitó se le decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento al respecto. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 10 de Septiembre del 2008, la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano OSWALDO ENRIQUE GARCIA MEDINA, titular de la cédula de identidad personal número V.- 20.295.521, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del citado ciudadano.
ANTECEDENTES
En fecha 08 de Septiembre del 2008, en momentos en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de patrullaje en el sector denominado “Barrio 05 de Julio”, aproximadamente a las 04:30 de la tarde, cuando avistaron a un ciudadano que se encontraba parado en la esquina de la calle las Brisas con calle Purureche del mencionado sector, quien al notar la presencia de la comisión militar, tomo una actitud sospechosa por lo que la comisión militar le da la voz de alto y lo detiene, seguidamente amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarle una revisión corporal logrando incautársele en el bolsillo anterior derecho de su pantalón, la cantidad de nueve (09) mini- envoltorios tipo cebollita, confeccionados en un material semi sintético, de color negro contentivo en su interior de una sustancia de color verde, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana, por lo que se procedió a identificar al mismo, quien manifestó ser y llamarse: OSWALDO ENRIQUE GARCIA MEDINA, titular de la cédula de identidad personal número V.- 20.295.521, de 23 años de edad, nacido en fecha 09/06/1985…”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…
De las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la destacamento de la Guardia Nacional de Venezuela, y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; así como de la Orden de Inicio de investigación Nº 11F7-167-2008, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un delito imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal; tales como:
.- Acta de fecha 08 de Septiembre del 2008, donde señala las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado, esto es, que en fecha 08 de Agosto del 2008, en momentos en que funcionarios adscritos a la Guarda nacional Bolivariana del Estado Falcón, se desplazaban por el Barrio 05 de Julio”, avistaron a un ciudadano que se encontraba parado en la esquina de la calle las Brisas con calle Purureche del mencionado sector, quien tomo una actitud sospechosa por lo que la comisión militar le da la voz de alto, procediendo a realizarle una revisión corporal logrando incautársele en el bolsillo anterior derecho de su pantalón, la cantidad de nueve (09) mini- envoltorios tipo cebollita, confeccionados en un material semi sintético, de color negro contentivo en su interior de una sustancia de color verde, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana, …”
.- Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada de fecha 09 de septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, DG (GNB) PALOMINO JOSE, DG (GNB) DIAZ PIRELA ABRAHAN, y ST/1 (GNB) ROJAS LEONARDO, en la cual se deja constancia entre otras cosas de “nueve (09) mini- envoltorios tipo cebollita, confeccionados en un material semi sintético, de color negro contentivo en su interior de una sustancia de color verde, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana”
.- Acta de Imposición de derechos del imputado, efectuada por los funcionarios actuantes al imputado de autos.
.- Acta de Cadena de custodia en la cual describen la evidencia incautada como: “….nueve (09) mini- envoltorios tipo cebollita, confeccionados en un material semi sintético, de color negro contentivo en su interior de una sustancia de color verde, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana…”.
.- Acta de Inspección Nº 393, de fecha 09 de septiembre del 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la inspección técnica realizada al sitio donde se realizo la aprehensión del precitado imputado.
.- Acta de Inspección 9700-060-290-de fecha 09 de Septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual señalan que la sustancia incautada tiene un peso neto de cinco coma seis gramos (5,2 grs.)
De estos fundados elementos de convicción, relacionados y adminiculados entre sí, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, esto es que, que en fecha 08 de Agosto del 2008, en momentos en que “en fecha 08 de septiembre del 2008, funcionarios adscritos a la Guarda nacional Bolivariana del Estado Falcón, se desplazaban por el Barrio 05 de Julio”, avistaron a un ciudadano que se encontraba parado en la esquina de la calle las Brisas con calle Purureche del mencionado sector, quien tomo una actitud sospechosa por lo que la comisión militar le da la voz de alto, procediendo a realizarle una revisión corporal logrando incautársele en el bolsillo anterior derecho de su pantalón, la cantidad de nueve (09) mini- envoltorios tipo cebollita, confeccionados en un material semi sintético, de color negro contentivo en su interior de una sustancia de color verde, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana, …”
Así mismo, estos elementos de convicción se estima que el imputado de autos ciudadano OSWALDO ENRIQUE GARCIA MEDINA, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Considera esta Juzgadora que dada la eventual pena imponible por el delito en cuestión, y en virtud de que de las actas quedó suficientemente acreditado que el precitado imputado no posee antecedentes penales, posee arraigo en el país. Observa, igualmente quien aquí decide que no existe mérito para considerar que el imputado destruirá, ocultará o modificara elementos de convicción que de conformidad con las actas del proceso reposan en los órganos de investigación.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación una Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas la presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito.
En atención a la solicitud fiscal, de seguir la presente investigación bajo las reglas el procedimiento ordinario, este tribunal considera ajustado dicho pedimento, de conformidad en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.-
En cuanto a la solicitud de incineración de la sustancia incautada, este tribunal niega tal pedimento en virtud de que no consta en actas la experticia botánica realizada a la sustancia incautada, solo rielan al mismo diligencias necesarias y urgentes realizadas a la presunta droga. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones efectuadas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano OSWALDO ENRIQUE GARCIA MEDINA, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.- 20.295.521, venezolano, de profesión u oficio Buhonero, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 09/06/1985, grado de instrucción, 2° grado, estado civil, soltero, Hijo de Gladis Medina y Félix García domiciliado en Calle El Sol, con Callejón Borregales, casa sin número, al frente de los médico cubanos, Estado Falcón, de la Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas la presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara sin lugar la autorización parar la destrucción de las sustancias ilícitas incautadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002146
ASUNTO : IP01-P-2008-002146
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