REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002184
ASUNTO : IP01-P-2008-002184

Corresponde a este tribunal fundamentar la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalia Séptima (E) del Ministerio Público, y declarada sin lugar en la audiencia de presentación, en contra del ciudadano RENE JOSE CORDERO CHIRINOS a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón; presentan escrito mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputado a los ciudadanos RENE JOSE CORDERO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad 14.397.266, por ser los presuntos autores del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. La representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación explanó las circunstancias de la comisión del hecho así como las de la aprehensión del hoy imputado solicitando para el mismo la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo solicita la Autorización para la destrucción de la sustancia incautada.
ANTECEDENTES

En fecha 11 de Septiembre del 2008, en momentos en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de patrullaje en el sector denominado “Barrio 05 de Julio”, específicamente en la calle Nueva aproximadamente a las 12:35 horas de la madrugada, cuando avistaron a dos (02) ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, quien al notar la presencia de la comisión militar, tomaron una actitud sospechosa por lo que la comisión militar le da la voz de alto para aplicarle una revisión a la moto y a los ciudadanos, posteriormente uno de los ciudadanos emprendió la huida a bordo de la misma, y e cuando uno de ellos es detenido y posteriormente se procedió a realizarle una revisión corporal logrando incautársele en el bolsillo anterior derecho de su pantalón dos (02) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en un material semi sintético, de color negro contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, y de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Cocaína, por lo que se procedió a identificar al mismo, quien manifestó ser y llamarse: RENE JOSE CORDERO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad 14.397.266, de 31 años de edad…”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; así como la orden de Inicio de investigación Nº 11F7-0173-08 es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así las cosas, este tribunal considera que dada la cantidad de sustancia incautada y descrita tanto en el acta de aseguramiento, como en el acta de inspección así como en la experticia botánica realizada a la sustancia incautada se desprende que la muestra “U”, posee un peso neto de nueve coma siete gramos (9,7 grs), lo cual coincide con lo establecido en el artículo 31 tercer aparte de la mencionada ley especial, el cual requiere que él o los sujetos activos del mismo, ilícitamente trafiquen, oculten, destruyan sustancias o sus materias primas a que se refiere la Ley Orgánica de trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que esta cantidad no exceda de mil gramos en el caso de la marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína.

Asimismo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, tales como:

.- Acta de Investigación Penal Nº 102 de fecha 11 de Septiembre de 2008, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Falcón, S/2 (GNB) RONALD VILLEGAS HERNANDEZ, S/2 (GNB) ABRAHAN DIAZ PIRELA, S/2 (GNB) JOHAN CARPIO CARMONA, S/2 (GNB) JOHAN GONZALEZ, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: cuando avistaron a dos (02) ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo tipo moto, , quien al notar la presencia de la comisión militar, tomaron una actitud sospechosa por lo que la comisión militar le da la voz de alto para aplicarle una revisión a la moto y a los ciudadanos, posteriormente uno de los ciudadanos emprendió la huida a bordo de la misma, y e cuando uno de ellos es detenido y posteriormente se procedió a realizarle una revisión corporal logrando incautársele en el bolsillo anterior derecho de su pantalón dos (02) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en un material semi sintético, de color negro contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, y de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Cocaína…”.
.- Acta de Aseguramiento, de fecha 11/09/2008, de la cual se desprende entre otras cosas: “…dos (02) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en un material semi sintético, de color negro contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, y de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Cocaína, la cual se le colecta al ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ….”.
.- Acta de Imposición de derechos del imputado, efectuada por los funcionarios actuantes al imputado de autos.

.- Acta de Cadena de custodia en la cual describen la evidencia incautada como: “….dos (02) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en un material semi sintético, de color negro contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, y de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Cocaína…”.
.- Acta de Inspección Nº 215 realizada por los funcionarios KEITER GUTIERREZ y TOVAR RICHARD, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la calle Barrio 5 De Julio Específicamente Nueva”, Coro, Estado Falcón.
.- Acta de Inspección Nº 296, realizado por el experto ING. LOURDELI RAMONES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia sobre la evidencia incautada que la la cual posee un peso neto de NUEVE COMA SIETE gramos (9,7 grs).
.- Experticia Química Nº de Control 297, realizada por los funcionarios MERLYS HERNANDEZ Y JAIZOMAR VARGAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señalan como en sus resultados y conclusión que la muestras tienen como componente Cannabis Sativa Linne.

De estos fundados elementos de convicción, relacionados entre sí y adminiculados unos con otros, los cuales son coincidentes en cuanto a la fecha y hora en que ocurrieron los hechos, así como en la participación del ciudadano RENE JOSE CORDERO CHIRINOS en la comisión del hechos punibles imputados, lo cual se evidencia tanto del acta policial; pues en dichas actas de investigación consta que durante el procedimiento se aprehendió a un sujeto, que tenia en su poder dos (02) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en un material semi sintético, de color negro contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, y de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Cocaína,
Así como, coincide de forme armónica con lo señalado en el Acta de Inspección Nº 296, realizado por el experto ING. LOURDELI RAMONES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia sobre la evidencia incautada que la cual posee un peso neto de NUEVE COMA SIETE gramos (9,7 grs)
La actuaciones antes señaladas coincide de igual manera, con las sustancias ilícitas descritas ut supra en el acta de aseguramiento, el acta de inspección, en cuanto a la descripción de la envoltura de las presuntas sustancias ilícitas, el peso neto y bruto de las mismas, su olor, y características externas, para finalmente coincidir de manera armónica y perfecta con la experticia química antes señalada, en la cual arroja como conclusión que efectivamente se trata de la sustancia COCAINA CLORHIDRATO, luego de realizarle las pruebas de metodología analítica comparada con los patrones respectivos.
Actuaciones estas descritas, en la que solo se evidencia la responsabilidad penal del ciudadano RENE JOSE CORDERO CHIRINOS, lo cual coincide igualmente con la descripción en que ocurrieron los hechos, narrados por el Ministerio Público en forma oral en la audiencia de presentación, y en forma escrita riela en la presente causa, y le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano RENE JOSE CORDERO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad 14.397.266, de 31 años de edad, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
En cuanto, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte de RENE JOSE CORDERO CHIRINOS de la Fase de Investigación que recién inicia; dado lo elevado de la posible pena a imponer y tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito pluriofensivo, cuyos estragos y lesión social afecta a la sociedad en general en sus diferentes matices: educativa, deportiva, social, recreacional entre otros; afectando inclusive la vida humana.
No obstante, considera esta Juzgadora que dada la eventual pena imponible por el delito de Distribución, y en virtud de que de las actas quedó suficientemente acreditado que el precitado imputado reside en el Sector San José, Calle San Juan, Casa Nº 38, cerca del Solar de Leo, del Estado Falcón, tiene su asiento familiar en dicho sector y se desempeña como Latonero, lo que determina que por el oficio ejercido no tiene las facilidades para abandonar el País o permanecer oculto, determinante para demostrar su arraigo en el territorio nacional. Al mismo no consta en actas antecedentes probacionarios o policiales que determinen su mala conducta predelictual. Observa, igualmente quien aquí decide que no existe mérito para considerar que el imputado destruirá, ocultará o modificara elementos de convicción que de conformidad con las actas del proceso reposan en los órganos de investigación.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a la circunstancia de que según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia la detención domiciliaria es considerada también como una medida de coerción personal, equiparable a la de Privación Judicial de Libertad, tal y como, lo señalara el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión del 14 de junio de 2005, expediente N° 04-2275 y en Sentencia N° 1212 y en Sentencia N° 453 del 04 de abril de 2001 caso Marisol Josefina Cipriano Fernández y Camila de Gil . Razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano RENE JOSE CORDERO CHIRINOS, por ser el presunto autor del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Medidas Cautelares previstas en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria. Y así se decide.
En atención a la solicitud fiscal, de seguir la presente investigación bajo las reglas el procedimiento ordinario, este tribunal considera ajustado dicho pedimento, de conformidad en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.-
En relación a la solicitud fiscal de incineración de la droga incautada, en virtud que en la experticia química N° de Oficio 9700-060-296, de fecha 11 de Septiembre del 2008, realizado por los funcionarios Merlys Hernández y Jaizomar Vargas funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se observa que luego de ser sometidas las muestras de las sustancias incautadas a la metodología analítica con los patrones respectivos: reacciones químicas, examen físico, cromatografía en capa fina y prueba de orientación, arrojo como resultados y conclusiones que se trata de COCAINA CLORHIDRATO, la cual entre sus efectos y consecuencias describen que la misma no posee uso terapéutico, en consecuencia se AUTORIZA AL MINISTERIO PUBLICO A LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS ILICITAS, incautadas en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 119 la Ley sobre el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y le impone al ciudadano RENE JOSE CORDERO CHIRINOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.397.266, de 31 años de edad, de profesión u oficio Latonero, domiciliado en el Sector San José, Calle San Juan, Casa Nº 38, cerca del Solar de Leo, de Coro estado falcón, hijo de Mery Coromoto viuda de Cordero, por ser el presunto autor del delito precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Medidas Cautelares previstas en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.- TERCERO: Se autoriza al ministerio publico a la destrucción de las sustancias ilícitas, incautadas en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 119 la Ley sobre el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes.

JUEZA TERCERA DE CONTROL
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SANCHEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002184
ASUNTO : IP01-P-2008-002184