REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000353
ASUNTO : IP01-P-2008-000353

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, solicitada por la defensa privada del ciudadano JULIO JOSE LEAÑEZ HERNANDEZ identificado en autos, esta juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Requiere el ABG. VICTOR LEAÑEZ FUGUET en su carácter de defensor privado del encartado, que el Tribunal revisara con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Es oportuno destacar que el Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revisión se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron.

En esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho. De modo que, a juicio de esta juzgadora, en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuese impuesta al ciudadano JULIO JOSE LEAÑEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como Lesiones Graves y Uso Indebido de arma de Fuego y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su revocatoria o sustitución por una medida menos gravosa. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de modificación de la medida impuesta , por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que hicieron procedente la aplicación de dicha medida. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA LA SECRETARIA

DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE ABG. JUANITA SANCHEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000353
ASUNTO : IP01-P-2008-000353