REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º
Sobreseimiento: IP01-P-2007-004777
En fecha 31-10-07, la Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra: HENDRI RAFAEL OVIOL DÍAZ C. I: 16.348635, con motivo de la presunta comisión del delito de: RAPTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 384 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 23-07-07 la ciudadana Nancy Margory Nava Quiroz denunció manifestando que su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna se había venido desde Maracaibo desde el día 06-07-07 para la casa de su novio Hendir Oviol Díaz y que el mismo le había propuesto matrimonio…”.
En virtud de la denuncia interpuesta, el Fiscal Décimo del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado, constando entre otras cosas: 1) Acta de Entrevista, realizada a la adolescente quien manifestó entre otras cosas que conoció al ciudadano Hendir Oviol en un curso con quien comenzó una relación de noviazgo y sostuvo relaciones sexuales, que el mismo le pidió que dejara sus estudios en Maracaibo y los fines de semana que ella venía a Coro este le decía que era capaz de raptarla…” 2) Informe de reconocimiento medico legal ginecológico: Himen anular, con desgarro antiguo e incompletos en horas 3, 6 y 11 según las agujas del reloj, sin signos de traumatismo ni lesiones paragenital…”. 3) Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del municipio Miranda del Estado Falcón, en donde se deja constancia que los ciudadanos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y Hendry Rafael Oviol Díaz contrajeron nupcias en fecha 26 de octubre de 2007.
Ahora bien, este Tribunal al analizar las presentes actuaciones determina que la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida, siendo que el Fiscal Décimo del Ministerio público en su solicitud expuso que consta en las actuaciones Certificación de Matrimonio, expedida por el Jefe de la Sección de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón donde se deja constancia que los ciudadanos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y Hendry Rafael Oviol Díaz contrajeron nupcias en fecha 26 de octubre de 2007. Por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que al haber contraído matrimonio la víctima y el imputado, se evidencia que ha operado el perdón de la parte ofendida, cesando así el proceso que existe en su contra.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
Así mismo prevé el artículo 319 Código Procesal Penal sobre los efectos del sobreseimiento:
“El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al resultar la extinción de la acción penal, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano HENDRI RAFAEL OVIOL DÍAZ C. I: 16.348635, con motivo de la presunta comisión del delito de: RAPTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 384 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; por extinción de la acción penal al operar en este tipo de delitos el perdón de la parte ofendida, manifestándose este perdón con el de contraer matrimonio la víctima con el agresor, cesando el proceso en su contra, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. JUANITA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria.-
ASUNTO: IP01-P-2007-004777
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