REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000625
ASUNTO : IP01-P-2008-000625

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la incidencia de recusación interpuesta por el ciudadano DANIEL PARRA MARIN, titular de la cédula de identidad número V- 11.763.439, asistido por el Abogado Luis Marcano Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.153 con domicilio procesal en la calle Rivas, casa N° 45, del Sector Andrés Blanco, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, contra la Abogada JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ, quien se desempeña como Secretaria que labora en el Pool de Secretarias de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
El cuaderno de recusación se recibió mediante auto fechado del 26 de Septiembre de 2008. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, procede este tribunal de Primera Instancia en lo Penal, pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:
DE LA RECUSACIÓN

Se evidencia del escrito anexo que el ciudadano DANIEL PARRA MARIN, titular de la cédula de identidad número V- 11.763.439, asistido por el Abogado Luis Marcano Gómez, planteó formal recusación en contra de la Secretaria JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ, por cuanto tal y como lo manifiesta en su escrito:
“…TERCERO: Por cuanto no solo el alguacil ha incurrido en una de sus funciones, consagradas en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Estatuto del Personal Judicial, también es cierto, que la secretaria que integra este despacho, tiene responsabilidad administrativa, derivada del texto antes descrito, de modo que, siendo este el momento para ejercer la defensa de mi representado, RECUSO FORMALMENTE, a la secretaria permanente de este despacho Ciudadana Abogado JUANITA SANCHEZ RODRÍGUEZ, ello de conformidad con lo dispuesto en los articulo 85, 86 numerales 5° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de denunciar a dicha secretaria por ante la dirección respectiva, pido copia certificada…”

DEL INFORME DE RECUSACIÓN

Por su parte la Secretaria Recusada en fecha 26 de Septiembre de 2008, levanto informe de recusación, en los siguientes términos:

La recusación planteada, es ambigua y temeraria, pues el recusante al momento de señalar las causales en las que fundamenta su recusación, no señala, y menos aún analizó los presuntos matices por los que podría mi persona estar incursa en alguna causal de imparcialidad; así como tampoco señala cual es la relación con las causales establecidas en el código.
Ahora bien, me causa asombro dicha recusación por cuanto no tengo ningún vinculo de parentesco con las partes, y mucho menos interés directo en las resultas del proceso, ya que sólo me limito a cumplir mis funciones como Secretaria, en apego a lo establece en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, Leyes y tratados de derechos humanos, en armonía con lo que consagra la normativa establecida en su artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal, y el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Como conclusión, ante la omisión por parte del ciudadano recusante de señalar la forma en que afecta la imparcialidad de esta funcionaria, ni mencionar los hechos relacionados directamente con el objeto creador de esta incidencia, por ende, tampoco señala el recusante donde esta la subsunción entre los hechos y la causal invocada, debe indefectiblemente declarase infundada esta solicitud.
En este mismo orden de ideas, se evidencia igualmente que los recusantes al establecer como causal de la presente recusación, la causal genérica del ordinal octavo, no indican cuales son los motivos graves, como tampoco indican los motivos fútiles, que a criterio del recusante afecta mi condición como secretaria en la presente causa, toda vez que solo se limita a indicar que la secretaria tiene responsabilidad administrativa, sin indicar con cual de las causales indicadas se subsume el hecho que a su criterio considera de responsabilidad administrativa, cuando las labores que me corresponden como secretaria están debidamente practicadas en las actuaciones que constan en el asunto objeto de posible denuncia.


DE LA ADMISIBILIDAD

De conformidad con lo establecido en los 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, es necesario verificar la existencia de tres requisitos, a saber: la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea.
Se acredita en actas la existencia del primero de los requisitos, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“Articulo 85. Legitimación Activa. Puede recusar:
(…)
2. El imputado o su defensor…”

De loa antes transcrito, se observa que el ciudadano DANIEL PARRA MARIN, se encuentra legitimado para recusar, por cuanto tal y como se evidencia de la causa procesal IP01-P-2008-625, riela al folio ciento catorce (114) de la primera pieza, acta de Imputación del ciudadano DANIEL PARRA MARIN, titular de la cédula de identidad número V- 11.763.439, realizada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de este Estado.
Sobre otro de los requisitos, establece el artículo 92 de la norma penal adjetiva:

“Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”

Del análisis al planteamiento hecho por el recusante, este Tribunal observa que el accionante fundamentó la recusación en lo establecido en los ordinales 5° y 8° del artículo 86 de la norma adjetiva penal, sin indicar, cuál es el interés directo en las resultas del proceso que posee la secretaria recusada, como tampoco señala si ese interés directo deviene en propio de la secretaria, o de alguno de sus parientes afines o consanguíneos, como tampoco identifica a ese pariente, ni hace mención al grado de parentesco que por consanguinidad o afinidad posea con la secretaria recusada; omite igualmente el accionante en señalar de manera circunstanciada los hechos acaecidos que dan origen a la incidencia, ni cuales son los motivos graves que originaron la misma.
Es necesario destacar que la sola invocación por parte del accionante de los fundamentos jurídicos y el escaso señalamiento de los hechos y de las circunstancias antes señaladas, no basta para sustentar o motivar la incidencia de recusación planteada, en consecuencia, considera quien aquí decide que no se encuentra lleno el primer requisito exigido por el artículo 92 de la norma adjetiva penal, referente a la indicación de los motivos en que se funda la incidencia; y así se determina.
Aunado a lo anterior, de la revisión de la causa se observa que el accionante no promueve ni oferto medio de prueba alguno para sustentar y demostrar las causales invocadas en la misma, siendo que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba le corresponde al recusante, quien posee la obligación de demostrar que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Julio del 2002, sentencia N° 1659 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).
De manera que, la no promoción u oferta de medio probatorio alguno para sustentar y demostrar las causales invocadas en la misma, coloca a la secretaria recusada en un estado total de indefensión, al impedirle ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado.
El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, así como también, debe entenderse que es también inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con las cuales se pretende acreditar dicha causal, lo que se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 92 eiusdem por falta de fundamentos. Y así se decide.
Como corolario de lo anterior, debe esta Sala declarar INADMISIBLE LA RECUSACIÓN planteada por el ciudadano DANIEL PARRA MARIN, en su condición de Imputado, en el asunto IP01-P-2008-000625, contra la Secretaria Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ, quien labora en el Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley le confiere declara: INADMISIBLE la recusación planteada por el ciudadano DANIEL PARRA MARIN previamente identificada, en su condición de IMPUTADO, en el asunto IP01-P-2008-000625, contra la secretaria Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ, secretaria adscrita al Pool de Secretarias del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y notifíquese.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000625
ASUNTO : IP01-P-2008-000625