REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001574
ASUNTO : IP01-P-2008-001574


Auto decretando el Sobreseimiento de la Causa

En fecha 07-07-08, la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitó el Sobreseimiento del asunto instruido contra: PERSONAS DESCONOCIDAS, con motivo de la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, en perjuicio de: MEHTAR CACABELOS JAIME, titular de la cédula de identidad N° 11.137566, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 18/12/02 la víctima denunció ante el CICPC de Coro y expuso: “… Vengo a este cuerpo con la finalidad de denunciar como propietario de la tienda Stop Celular que en momento que me disponía a cerrar la tienda se presentaron dos sujetos portando armas de fuego y luego de amenazar a una trabajador y a mi persona y someternos nos despojaron de la cantidad de novecientos mil bolívares en efectivo y la cantidad de diez teléfonos y veintisiete tarjetas prepago de 15, 10, 12 y 7 mil bolívares…”
En atención de los hechos ocurridos, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho; asimismo se aprecia que de la actuaciones practicadas, no se evidencia suficientes elementos que permitan determinar quien es el responsable de la perpetración del hecho punible denunciado, aunado a la circunstancia que desde que ocurrió el hecho hasta la presente oportunidad no se ha encontrado pruebas que lo permitan determinar; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de imputado alguno, o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar quién realizó el delito que nos ocupa. En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis... 4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado".
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal y como alega el representante fiscal no existe dado el tiempo transcurrido la posibilidad de incorporar más datos a la investigación. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido PERSONAS DESCONOCIDAS, con motivo de la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, en perjuicio de: MEHTAR CACABELOS JAIME, titular de la cédula de identidad N° 11.137566, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.


LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SÁNCHEZ


ASUNTO: IP01-P-2008-001574