REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001960
ASUNTO : IP01-P-2008-001960

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Cuarto (e) del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano RENSO ADAFEL ESTRADA PEREIRA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 27 de agosto de 2008,el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado RENSO ADAFEL ESTRADA PEREIRA a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia y las medidas de Protección y seguridad contempladas en el artículo 87 de la citada ley especial en contra del imputado antes mencionado.
ANTECEDENTES

En fecha 26 de Agosto del 2008, según señalan las víctimas Maite Zairut Suárez Zea y Luz Méndez, el ciudadano Renso Estrada, quien es el jefe del sindicato de la empresa Hermanos Moreno, en momentos en que se encontraban reclamando el derecho que tienen de que se les entreguen sus casas, fueron agredidas por el ciudadano antes mencionado.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:

Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F4-676-08, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de fecha 26 de Agosto del 2008, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.-
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, tales como:
.- Acta Policial de fecha 26-08-08, suscritas por los funcionarios Sargento 2do Maribel Chirinos, agente Oswaldo González y Agente Marcos Flores, funcionaros adscritos a la Policía del Estado Falcón; donde señalan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la detención del imputado, esto es, en la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, en fecha 26 de Agosto del año 2008, a las diez (10:00 AM) de la mañana.
.- Denuncia N° 000544 realizada por la ciudadana, Maite Zairut Suárez Zea, ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, quién señalo que entre otras cosas que, el ciudadano Renso Estrada jefe de sindicato….., tomo una forma agresiva tomando un tubo en sus manos….., agrediéndome a golpes y casi con el tubo…”.
.- Denuncia 000545 realizada por la ciudadana Luz Méndez, ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, quien señalo entre otras cosas “el ciudadano Renso Estrada es jefe de sindicato…., el del sindicato tomo una forma agresiva y se me vino encima dándome dos cachetadas….., me estaba agrediendo a golpes…”
.- Actas de Investigación Penal de fecha 26 de Agosto de 2008 suscritas por los funcionarios Agentes Richard Tovar y Rigoberto Calderón y Evaristo Meléndez.
.- Acta de Inspección No. 311 de fecha 26 de Agosto de 2008 realizada en el sector Zumurucuare específicamente frente a la construcción de las viviendas de la empresa Hermanos Morenos.
.- Examen de experticia practicado a la ciudadana Maite Suárez, realizado en el departamento de Ciencias Forenses, donde se deja constancia que presentó equimosis de 8x6 cm., a nivel de Tercio Medio de región esternal, edema traumático a nivel de tercio superior de cara posterior de brazo izquierdo.
.-Examen de experticia practicado a la ciudadana Luz Méndez, realizado en el departamento de Ciencias Forense de Coro, donde se deja constancia que “ para el momento del examen sin lesiones, ni huellas traumáticas mensurables dado el tiempo transcurrido”
.- Acta de Derechos de imputados del ciudadano Renso Adafel Estrada Pereira, de fecha 26 de Agosto de 2008.

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, los cuales coincide con los expuestos por la representación fiscal, esto es que en fecha 26 de Agosto del año 2008 según señalan las víctimas Maite Zairut Suárez Zea y Luz Méndez, el ciudadano Renso Estrada, quien es el jefe del sindicato de la empresa Hermanos Moreno, en momentos en que se encontraban reclamando el derecho que tienen de que se les entreguen sus casas, fueron agredidas por el ciudadano antes mencionado.
Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos RENSO ADAFEL ESTRADA PEREIRA es autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues el imputado podría influir para que los testigos de los hechos informen falsamente o de manera reticente; esta juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida de protección y seguridad a favor de las víctimas Maite Zairut Zea y Luz Méndez, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medida Cautelar contemplada en el numeral 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra del ciudadano RENSO ADAFEL ESTRADA PEREIRA, plenamente identificado en autos; consistente en la Prohibición de agredir tanto verbal, física o psicológicamente a la víctima, por sí o por interpuestas personas. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Es por lo que como corolario de los anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Imposición de las Medidas cautelares Sustitutitas de Libertad e Impone al ciudadano RENSO ADAFEL ESTRADA PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.096.365 de las Medidas Cautelares contempladas en el numeral 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; consistente en la Prohibición de agredir tanto verbal, física o psicológicamente a las víctimas, por sí o por interpuestas personas. Se ordena, de conformidad con el artículo 101 eiusdem que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, para que continué con el procedimiento.-

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE

LA SECRETARIA
ABOG. OLIVIA BONARDE
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001960
ASUNTO : IP01-P-2008-001960