REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002079
ASUNTO : IP01-P-2008-002079
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano TEOFILO ENMANUEL GUANIPA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 07 de Septiembre del 2008, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón , interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado TEOFILO ENMANUEL GUANIPA QUINTERO, quien es titular de la Cédula de Identidad 16.520.810, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano.
ANTECEDENTES
El día 05 de Septiembre de 2008 a las 05:00 horas de la mañana, una comisión de la Guardia Nacional avisto a un ciudadano posteriormente identificado como TEOFILO ENMANUEL GUANIPA QUINTERO, a quien se le efectuó una inspección corporal, donde a la altura de la cintura se le encontró en su poder un arma de fuego con las siguientes características: Arma de fuego tipo Revólver, Marca: Smith Wesson, calibre 38, seriales limados, de color gris y cacha de madera enrollada con teipe de color negro, y cinco cartuchos sin percutir, inmediatamente el Fiscal de Guardia, ordeno que fuese detenido y trasladado al comando de la Policía del estado Falcón, y el arma remitida a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para las experticias de ley.-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…
De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas del Comando Regional No. 4. Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del presente mes y año, y del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas; es evidente que aparece suficientemente acredita en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.-
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, tales como:
.- Acta de Investigación Policial N° 093 de esta misma fecha, suscritas por los funcionarios Pedro Orejuela, Freddy Flores y Wirmer Cotiz, donde narran las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrió la detención del imputado, esto es, en el Barrio La Calendaria, en fecha 05/09/08 a las 5:00 de la tarde..
.- Acta de Derechos del imputado, la cual riela al folio siete (07) de la presente causa.
.- Constancia de Retención del Arma de fuego tipo Revólver, Marca: Smith Wesson, calibre 38, seriales limados, de color gris y cacha de madera enrollada con teipe de color negro, y cinco cartuchos sin percutir.-
.- Registro de Cadenas de Custodia, el cual riela al folio ocho (08) de la presente causa.
.- Experticia de Reconocimiento Técnico de y Restauración de Seriales del Arma de fuego tipo Revólver, Marca: Smith Wesson, calibre 38, seriales limados, de color gris y cacha de madera enrollada con teipe de color negro, y de cinco cartuchos sin percutir; donde se señala entre sus conclusiones que el Método de Restauración de Seriales Borrados en Metal, en el arma descrita dio negativo.
.- Inspección Técnica N° 381 realizada por los funcionario Mauel Loyo y Darwin Torrealba, en el Barrio La Calendaria, vía Publica, en donde no se incautaron evidencias de interés criminalístico.
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado y la retención del arma descrita en el acta. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano TEOFILO ENMANUEL GUANIPA QUINTERO, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible a los Imputados de autos con la comisión del aludido delito.
Se decreta la Flagrancia en el presente procedimiento, por considerar que están llenos uno de los extremos del articulo 248 de la norma adjetiva penal, y se ordena se tramite conforme al procedimiento ordinario por solicitud fiscal, por cuanto le faltan diligencias varias por practicar. Y así se decide.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano TEOFILO ENMANUEL GUANIPA QUINTERO, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito. Y así se decide.
Como corolario de los anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano TEOFILO ENMANUEL GUANIPA QUINTERO , de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, presentación cada Quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Se decreta la flagrancia y se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.
La Jueza Tercero de Control
Dra. Evelyn M. Pérez Lemoine La Secretaria
Abg. Carysbel Barrientos.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002079
ASUNTO : IP01-P-2008-002079
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